SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1416/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1416/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El recurrido Alcalde Municipal de El Alto, de fs. 114 a 117 informó a través de sus representantes que Aida Marañón inició aproximadamente veinte años atrás trámites para la aprobación de la urbanización “San Juan”, que pertenecía al Municipio de Laja, obteniendo la aprobación del plano de legalización mediante OM 005/99, de 3 de febrero emitida por el Consejo Municipal de Laja con la distribución de áreas verdes, equipamiento, vías y áreas residenciales.

Por Ley 2337 de 12 de marzo de 2002 se aprobó la delimitación de la cuarta sección de la provincia Murillo con su capital El Alto, así como el mapa jurisdiccional y coordenadas del Municipio, contemplando urbanizaciones que con anterioridad efectuaron sus trámites de aprobación de planimetrías en los Municipios de Achocalla y Laja - entres estos la urbanización San Juan - que como consecuencia de dicha ley pasaron a ser parte del municipio de El Alto.

Con el fin de responder a las demandas de la población, el Concejo Municipal emitió diferentes ordenanzas a fin de atender las solicitudes de homologación de planimetrías aprobadas antes de la promulgación de la Ley 2337, así la OM 102/2002 resolvió reconocer y dar por bien hecho las planimetrías de urbanizaciones y planos de zonificación aprobadas en los Municipios de Laja y Achocalla previa revisión del derecho propietario que dio origen a la aprobación de estas planimetrías; además dispuso que en los casos de las urbanizaciones aprobadas mediante esa disposición que se encuentren contempladas en los alcances del art. 1 de la Resolución Municipal 171/2001, el Ejecutivo Municipal debía dar cumplimiento al art. 2 de la misma disposición municipal. En ese sentido, aclaró que la RM 171/2001 estableció en el art. 1  restricciones administrativas como el congelamiento de trámites municipales de planimetrías aprobadas o en proceso de aprobación cuando existan entre otros motivos, procesos judiciales con mejor derecho propietario, ocupación de áreas de propiedad municipal o incumplimiento a trazos viales estructurantes; existiendo restricciones dentro del trámite de la planimetría de la Urbanización Barrio San Juan, por existir procesos judiciales pendientes de mejor derecho propietario.

Además la OM 111/2003, estableció el procedimiento administrativo y los requisitos para las homologaciones de planimetrías aprobadas en los Municipios de Laja y Achocalla. En cuanto a la OM 170/2004, ésta determinó la procedencia de la homologación ipso jure de las planimetrías aprobadas en los Municipios de Achocalla y Laja, siempre y cuando éstas respeten las vías estructurales con la presentación de la planimetría aprobada, levantamiento topográfico georeferenciado y compromiso notariado de defender a la propiedad municipal, bajo pena de dejar sin efecto la homologación y someterse a una nueva aprobación de planimetría en base al reglamento de uso de suelos y patrones de asentamiento vigente.

En mérito al marco constitucional y legal respecto a  la autonomía municipal y las facultades del Concejo Municipal, expresó que de acuerdo al art. 21.IV de la LM toda ordenanza se encuentra vigente mientras no fuera derogada o abrogada mediante otra ordenanza emitida por el Concejo, lo que faculta al ente legislativo de forma expresa abrogar las normas administrativas de su competencia, por lo que no corresponde aplicar al caso la SC 395/2003-R invocada por la parte recurrente.

En cuanto al aspecto técnico manifestó que existe una sobre posición total pues la distribución de manzanas, lotes y vías no corresponde, la distribución de áreas verdes es totalmente diferente, por lo cual no existe correspondencia entre la planimetría presentada por Aida Marañon y el asentamiento existente en la zona, toda vez que el área verde señalada en la planimetría presentada para su homologación se encuentra totalmente ocupada con lotes, se tienen calles sin salida y existen lotes que se encuentran sobre vías públicas, conforme se evidencia de los informes DOTCAU/UU/086/2004, de 16 de febrero de 2004, DOTCAU/UU/371/2004, de 28 de mayo y DOTCAU/UU/436/2004, de 18 de julio, antecedentes que sirvieron para justificar la parte considerativa de la OM 201/2004.

De otra parte expresó que si bien los recurrentes representan a 66 propietarios-vecinos de la urbanización Barrio San Juan, la planimetría de la urbanización cuenta con más de ochocientos lotes de terreno, siendo necesario aclarar que dentro del trámite de homologación de planimetría existe oposición y rechazo al mismo de parte de otros adjudicatarios y habitantes de la urbanización, que en contraposición a la solicitud de los recurrentes impetraron la aprobación de la planimetría según el asentamiento existente.

Agregó que la Ordenanza Municipal puede ser reconsiderada por el Concejo Municipal, lo que hace improcedente el recurso, pues los recurrentes no solicitaron la reconsideración de la Ordenanza Municipal impugnada ni acudieron a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, por lo que no consideraron la naturaleza subsidiaria del recurso, sin soslayar que el gobierno municipal de El Alto no vulneró los derechos de los actores, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.

El codemandado Presidente del Concejo Municipal de El Alto, de fs. 132 a 133 informó a través de sus representantes, que evidentemente el Concejo Municipal de El Alto, emitió la OM 185/04 que homologó la OM 005/99 emitida por el Gobierno Municipal de Laja que aprobó la planimetría de la Urbanización Barrio San Juan.

Posteriormente, vecinos de la urbanización “San Juan” presentaron documentación legalizada por la que se evidenció la existencia de procesos judiciales sobre estelionato y mejor derecho propietario respecto a esos predios, dando lugar a que el Concejo Municipal emita la OM 201/2004, de 14 de octubre  que abrogó la OM 185/2004 remitiendo antecedentes al ejecutivo municipal para que la Dirección Jurídica eleve informe sobre los mismos.

Teniendo en cuenta los principios de subsidiaridad e inmediatez del amparo, expresó que los actores no solicitaron la reconsideración de la OM 201/2004, de 12 de octubre conforme el art. 22 de la LM, además que desde su emisión a la fecha transcurrieron más de diez meses, solicitando la improcedencia del recurso con costas.