SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1450/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1450/2005-R

Fecha: 14-Nov-2005

1)

En el informe cursante de fs. 160 a 163, los recurridos adujeron: 1) el art. 24 del Estatuto faculta al Tribunal de Honor a expulsar a los socios por faltas cometidas, por el lapso de un año; 2) en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 50 emitió su fallo en última instancia sin derecho a apelación, no existiendo en el Estatuto y Reglamento, disposición por la cual se tenga que iniciar un previo proceso; por lo que dicho tribunal adecuó sus actos a lo señalado en la disposición legal, no pudiendo establecer un procedimiento a su libre albedrío; 3) no es culpa del Tribunal que no se haya establecido un procedimiento expreso, en la que deba oírse a los acusados, abrirse un término de prueba e interponer los recursos correspondientes, sin embargo los socios en su momento debieron solicitar la modificación del Estatuto y Reglamento y no ahora con la interposición de este recurso; 4) aplicar un procedimiento diferente hubiera sido violar este cuerpo legal, el mismo que está aprobado por Resolución Prefectural, no constituyendo por ende la determinación, un hecho arbitrario e ilegal por no habérseles oído previamente a los recurrentes; 5) si bien el art. 54 del Estatuto establece que ningún socio podrá ser expulsado sin previo proceso, el debido proceso está contenido en el art. 50; 6) la apelación la interpusieron ante el Presidente de la Asociación de Taxis “Mixto Cliza”, como consta del memorial de 3 de marzo de 2005, cuando debió presentarse ante el Tribunal de Honor y no dirigir a otra persona ajena al proceso, a más de que los mismos recurrentes reconocen que este no es un medio reconocido en los estatutos y reglamentos; 7) los afectados previa la interposición del recurso, debieron solicitar la revocatoria de la Resolución ante el Tribunal de Honor, aplicando las reglas del procedimiento administrativo, en el que bien podían suspender su determinación, en mérito al art. 54 del Estatuto si verificaba que al emitir esa Resolución se cometió infracción de derechos y garantías; 8) si creían que se debería aplicar el principio de informalismo, conforme las reglas del procedimiento administrativo, debieron plantear recurso de revocatoria, sin embargo, jamás presentaron reclamo alguno para que se deje sin efecto la resolución; 9) antes de solicitar se suspenda o deje sin efecto el fallo, directamente interponen el amparo, cuando lo legal y conforme a la jurisprudencia, correspondía previamente agotar el recurso de revocatoria o reclamo, ante el Tribunal de Honor, siendo en consecuencia de aplicación el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 10) en virtud del art. 96 inc. 2) de la LTC el recurso debe ser declarado improcedente, por identidad de sujeto, objeto y causa, al existir un anterior recurso presentado ante el Juez de Cliza el 23 de marzo de 2005, que fue rechazado por incumplimiento de requisitos de forma y si creyeron que la providencia era injusta lo legal era interponer el recurso ante el mismo juez y en su caso incoar recurso de reposición de acuerdo al art. 33 de la LTC; 11) si bien en el Reglamento y Estatutos, no se establece que la determinación del Tribunal de Honor, para que adquiera cosa juzgada debe ser sometida a consideración de la Asamblea, sin embargo el 13 de abril de 2005, una Asamblea extraordinaria, ratificó la Resolución de suspensión; 12)  los co recurridos secretarios de Transporte y Conflictos, simplemente hicieron cumplir las determinaciones del Tribunal de Honor, por lo que no violaron ningún derecho fundamental o garantía constitucional.