SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1450/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1450/2005-R

Fecha: 14-Nov-2005

I.1.1.

Los recurrentes en el escrito de fs. 27 a 31, de 1 de abril de 2005, manifiestan que son socios de la Asociación de Taxis “Mixto Cliza”, cuyo objeto fundamental es “contribuir y mejorar el servicio de autotransporte en esta localidad de Cliza y el servicio hacia la ciudad de Cochabamba y viceversa” y en razón de haber cuestionado atropellos y abusos de la actual administración, entre el 2 y 3 de marzo de 2005, en distintos lugares, fueron notificados con la Resolución de 4 de febrero, expedida por los miembros del Tribunal de Honor y con un “memorando de ejecución”, firmado por los secretarios de Transportes y Conflictos de la Asociación.

Indican en el punto tercero de la Resolución, que el Tribunal de Honor, arguyendo la comisión de faltas graves los sancionó con suspensión de un año de trabajo, apoyados en el capítulo sexto, art. 24 del Reglamento de la entidad, determinación que considerándola lesiva a sus derechos fue apelada sin que hasta la fecha se haya tramitado.

Sostienen que del examen de los arts. 19 inc. b), 50, 51 , 52 y 54 del Estatuto de la Asociación, se deduce que el procedimiento se sustancia en dos etapas, una a cargo del Tribunal de Honor y otra a cargo de la Asamblea General, así lo norman los arts. 51 y 52 aludidos, al señalar que, corresponde al Tribunal de Honor previo proceso legal imponer una sanción, y cuando ésta es de expulsión de un socio, con fines de registro y control, en el día, se debe remitir la sentencia a la matriz departamental para conocimiento de la Confederación de Chóferes y según el art. 19 inc. b) en concordancia con el art. 54, es competencia exclusiva de la Asamblea ordinaria de socios, expulsarlos cuando éstos hubieren infringido los artículos del presente Estatuto, siendo en consecuencia necesario que la sentencia emitida por el Tribunal de Honor, para que adquiera calidad de cosa juzgada, debe ser aprobada por la Asamblea General Ordinaria de Socios, para posteriormente ser ejecutada; siendo obligación inexcusable del Tribunal de Honor elevar en revisión su pronunciamiento, en efecto suspensivo, sin embargo con las acciones de hecho han logrado que se cumpla la sentencia, sin observar lo antedicho.

Indican que el recurso de apelación no es medio de impugnación que se reconoce en el Estatuto o Reglamentos de la Asociación y su interposición puede asimilarse a una queja o denuncia de los actos ilegales y arbitrarios que han sido cometidos por el Tribunal de Honor y por los Secretarios de Transportes y de Conflictos, en aplicación de los principios de informalismo y favorabilidad que caracterizan a los procesos administrativos, que también pueden acomodarse a los disciplinarios.

Arguyen que si bien se tiene presente que el amparo por su naturaleza subsidiaria, procede siempre que no hubiere otro recurso legal, estando pendiente en este caso la decisión de la Asamblea ordinaria, sin embargo, según la jurisprudencia es atendible no agotar esa vía, por el extremo anotado, conforme señalan las SSCC 0537/2000-R, 0798/2000-R y otras; y en caso de desestimarse esta línea jurisprudencial, tomando en cuenta que la sentencia del Tribunal de Honor ha sido sometida a conocimiento de la Asamblea Ordinaria de Socios, sea de oficio, por remisión de obrados o por vía del recurso de apelación, invocan el silencio administrativo por la falta de respuesta a lo solicitado, tomando en cuenta que no puede esperarse indefinidamente la contestación de la autoridad, motivo por el que el presente recurso podría ser declarado procedente por la vulneración del derecho de petición, sin embargo ello acarrearía un mayor perjuicio a los actores, en cuya virtud haciendo una excepción al principio de subsidiariedad, se debe otorgar la tutela para evitar un perjuicio mayor inminente e irreparable.

Finalmente aduce que podrían otorgar tutela provisional como mecanismo transitorio, permisión contenida en diversas Sentencias Constitucionales en las que al existir perjuicio irremediable y de continuar las circunstancias de hecho, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, urgiendo la protección inmediata e impostergable del Estado en forma directa, como mecanismo transitorio, que en el caso específico se justifica porque cada uno de ellos sobrevive con lo que gana en el día.