SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1450/2005-R
Fecha: 14-Nov-2005
procedente
Concluida la audiencia, la Jueza de amparo constitucional pronuncia Resolución el 21 de abril de 2005 en la que declaró procedente el recurso ordenando la inmediata restitución de los recurrentes a sus fuentes de trabajo declarando nulas las Resoluciones dictadas el 4 de febrero y 13 de abril de 2005, emitidas por el Tribunal de Honor y Asamblea Ordinaria con los siguientes fundamentos: 1) los demandantes socios de la Asociación de Taxis “Mixto Cliza”, fueron notificados con una resolución del Tribunal de Honor dictada el 4 de febrero de 2005, resolviendo la suspensión de los recurrentes por un año de trabajo por primera vez; 2) el Tribunal de Honor arguyó que en reunión realizada el 4 de febrero de 2005, se realizó seguimiento y análisis minucioso a los demandantes, quiénes cometieron faltas no acordes con el Reglamento, atribuyendo como directos responsables a un grupo denominado “Batos” con fines de desestabilizar el buen funcionamiento de la institución, denigrando el prestigio de los dirigentes con falsos comentarios y recabando firmas en blanco; 3) con la determinación del Tribunal de Honor fueron notificados mediante carta y memorando, argumentando los mismos que desconocían la existencia de un proceso instaurado en su contra, constituyendo una determinación unilateral del Tribunal de Honor; 4) estos actos y omisiones ilegales vulneran los derechos reconocidos y protegidos por los arts. 6.II, 7 incs. a) y d) y 16.II y IV de la CPE, infringiendo los principios de legalidad que ocasionan grandes perjuicios a los recurrentes y a la subsistencia de sus familias; 5) no existiendo en los Estatutos y Reglamentos un procedimiento especial que norme los procesos disciplinarios, corresponde aplicar el procedimiento administrativo, reconocido por la jurisprudencia constitucional, más aún si no existe la apelación o reposición; 6) los recurrentes fueron directamente sancionados con la suspensión, sin proceso alguno, notificándoseles con una resolución contraria a lo dispuesto por el art. 54 del Estatuto de la Asociación de Taxis “Mixto Cliza”, vulnerando la garantía del debido proceso; 7) este recurso procede siempre que no existiere otro medio para el restablecimiento del derecho, salvo el caso de daño irreparable en la que la protección resultaría tardía, siendo posible conciliar el principio de subsidiariedad con la protección inmediata, brindando tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado, siendo en este caso de aplicación esta línea jurisprudencial.