SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1450/2005-R
Fecha: 14-Nov-2005
III.2.
III.2. Asimismo como consecuencia de la conducta asumida por la Asociación de Taxis “Mixto Cliza”, al expulsarlos de la referida asociación, negándoles a pertenecer a ésta, también se ha vulnerado el derecho al trabajo, consagrado en el art. 7 inc. d) de la CPE, especificando al respecto el Estatuto de la Asociación en el capítulo segundo, artículo sexto que el objetivo y la labor específica del auto transporte, tiene por finalidad apoyar, contribuir y mejorar el nivel socio-económico de sus asociados, incentivando el desarrollo integral, diseñando, proyectando y ejecutando sus planes y proyectos, orientados a mejorar sus condiciones de vida, defendiendo el área de trabajo. Con relación a este derecho fundamental, la jurisprudencia de este Tribunal ha definido como: “(…) la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”, e incorporada en el art. 23 del la Declaración Universal de los derechos humanos cuando señala que: “1.- toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…)”; (…) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana (…)”. En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003, de 4 de noviembre, en sentido de que el derecho al trabajo: “supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo, sin ninguna distinción”.