SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1460/2005-R
Fecha: 14-Nov-2005
a)
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Miguel Gemio Urrutia, Miguel Ángel Guzmán Cadena, Ronald Irigoyen Díaz, Raúl Jiménez Sanjinez, Marco A. Vargas, Gonzalo Medina, Presidente, vocales Permanentes y Secretario de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, Gil Dayan Quiel Zamudio, Edwin García Crespo, vocales Alternos, Osvaldo Cabrera Ferrufino, Comandante del Batallón de Cadetes, Wilfredo Coca Ugarte, Ayudante del Comando de Batallón de Cadetes, Víctor Hugo Sanabria Vaca, Oficial Investigador de la Oficina de control Disciplinario del Departamento de Instrucción de la ANAPOL, Yusela Miranda Averanga, María Luisa Aranibar Montoya, Luciano Gutiérrez Paz, Médico empleado de la Clínica “Virgen de Copacabana” de la Policía Nacional, y Ana María Bakovic, Morales, Fiscal de Materia de la PTJ de la zona sud de La Paz, solicitando sea declarado procedente con costas, daños y perjuicios de Bs20.000.- por los daños físicos, psicológicos y morales sufridos, y se disponga: a) la inmediata reincorporación de la representada Noelia Uría Esquivel al tercer curso de la ANAPOL, con la misma antigüedad y goce de sus derechos académicos; b) la ratificación y rehabilitación de los derechos académicos de Martha Virginia Condori Mamani como alumna regular de segundo año; c) queden sin efecto jurídico y se declare la inconstitucionalidad de los actos ilegales de las autoridades recurridas en los procesos disciplinarios; d) el desagravio público mediante orden del día de la ANAPOL ordenando se les preste atención psicológica; e) cese toda represalia u hostigamiento; f) se les otorgue las más amplias garantías de respeto de su dignidad y derechos humanos.
Gonzalo Medina Sánchez, por si y en representación de las autoridades policiales co demandadas, en el informe que corre de fs. 444 a 448 y en audiencia, sostiene lo siguiente: a) el 24 de enero de 2005, cuando el Batallón de Cadetes retornó de su vacación anual, Lilian Noelia Uría Esquivel de tercer curso, y Martha Condori Mamani, de segundo, se desmayaron mientras estaban en filas, por lo que el Oficial de Servicio dispuso se les preste los primeros auxilios y se las lleva al servicio de Sanidad, empero, no mostraron signos de mejoría razón por la que el Capitán de Servicio ordenó a Yusela Miranda las traslade al Hospital “Virgen de Copacabana”; b) realizados los exámenes de laboratorio, se detectó embarazo en ambas cadetes, retornaron a la ANAPOL y el Director de la misma ordenó su reposo; c) al día siguiente, por un principio de responsabilidad las recurrentes, Osvaldo Cabrera Ferrufino y Yusela Miranda Averanga, fueron al Instituto Nacional de Laboratorios de Salud, donde se confirmó el embarazo de ambas; d) con los resultados, fueron analizadas por el especialista en ginecología, Luciano Gutiérrez que informó que ambas pacientes fueron sometidas a un legrado uterino; e) se informó al Director de la ANAPOL de lo acontecido pero no se sugirió procesamiento alguno, en tanto, las cadetes continuaban en reposo pero nunca se las encerró; f) tampoco se les obligó a someterse a exámenes contra su voluntad; g) en 27 de enero de 2005 el Director de la ANAPOL, de acuerdo al art. 42 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, remitió antecedentes a conocimiento del Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario, que ordenó el inicio de la investigación; h) se inició proceso contra Lilian Noelia Uría Esquivel en base al informe en conclusiones que señaló que incurrió en la falta grave de quedar en gravidez mientras cursa estudios de formación policial profesional; i) la excepción de falta de tipicidad que planteó fue rechazada al no tratarse de un proceso penal; j) en la audiencia de 18 de marzo de 2005, la procesada y su abogado abandonaron el acto, y no se presentaron en la audiencia fijada para el 23 de marzo de 2005, de manera que se procedió según dispone el art. 48 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías, es decir, resolver el proceso sobre la base de los hechos y los elementos de prueba aportados en el informe en conclusiones o en la denuncia; k) la Resolución que emite la comisión puede ser recurrida en grado de revocatoria y jerárquico, conforme los arts. 49 y 50 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, situación que no ocurrió cuando se notificó a la recurrente, motivo por el que se ejecutorió la Resolución 07/2005, siendo Lilian Noelia Uría retirada del instituto; l) a la demandante Martha Condori Mamani se le siguió igual proceso por la misma falta, también formuló excepción de falta de tipicidad que fue rechazada, ante el abandono del proceso por parte de su abogado, se nombró abogado defensor de oficio a Juan Ramos Mamani, a quien renunció la procesada, por lo que se le conminó a presentar abogado, que no hizo, de manera que según el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, invocada por la cadete, se le instó a asumir su defensa en forma personal; m) se emitió la Resolución 011/2005, la cual fue impugnada, encontrándose pendiente “el recurso de revocatoria y jerárquico”; n) la denuncia sentada por la recurrente contra Osvaldo Cabrera Ferrufino, Comandante del Batallón de Cadetes y otros funcionarios, se encuentran en proceso de investigación; o) la petición de reincorporación de Noelia Uría Esquivel corresponde dirigirla al Consejo Académico, de conformidad al art. 25 del Sistema Educativo Policial, para lo que debe considerar que el amparo no es un recurso sustitutivo de otros; p) Gonzalo Medina Sánchez y Wilfredo Coca Ugarte, carecen de legitimación pasiva. Solicita se declare improcedente el amparo con costas.
El co recurrido Marco Antonio Vargas Y., en el informe escrito que sale de fs. 449 a 453, reitera lo aseverado por Gonzalo Medina, añadiendo que los arts. 23 y 24 del Reglamento de Organización y Funciones de la ANAPOL, dispone que la Comisión de Régimen Disciplinario es la única instancia para conocer, procesar y sancionar casos de faltas graves en los que estén involucrados los cadetes; y manifiesta que “el día de ayer” se notificó a la co recurrente Martha Condori Mamani con la Resolución que dispone su baja, y que aún está a tiempo de formular recurso de revocatoria.
El actor arguye haberse vulnerado los derechos de sus representadas a la dignidad, a la igualdad jurídica, a la libertad de decisión sobre acontecimientos relacionados a su vida, cuerpo y salud, a la seguridad jurídica, a recibir instrucción y adquirir cultura, a formular peticiones, al juez natural independiente e imparcial, a la defensa, la garantía del debido proceso, a la imagen y privacidad, tutela jurisdiccional efectiva, a la doble instancia y recurso efectivo, a la honra y buena reputación, por cuanto: a) fueron sometidas a exámenes ginecológicos sin su consentimiento y no obstante sus pedidos en contra; b) en el proceso disciplinario instaurado en su contra, la Fiscal co recurrida dispuso el secuestro de documentos y el levantamiento del secreto profesional médico sin tener atribución para ello; c) el médico actuó en forma ilegal al practicar los exámenes en contra de su voluntad; d) el Comandante del Batallón de Cadetes ordenó y pagó tales auscultaciones, ordenó mantenerlas bajo llave en dependencias de Sanidad, e incurrió en hostigamiento y discriminación de género en su contra; e) la Comisión de Régimen Disciplinario se basó en la prueba ilegalmente obtenida, para determinar ilegalmente su baja definitiva sin derecho a reincorporación; f) a Martha Condori se le impuso un abogado defensor de oficio.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- Resolución 011/2005 de 23 de marzo
- III.1.
- SC 1503/2004-R,
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2.
- art. 49
- APRUEBA