SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1460/2005-R
Fecha: 14-Nov-2005
art. 49
De otro lado, se constata que Lilian Noelia Uría Esquivel fue notificada personalmente el 24 de marzo de 2005 con la Resolución 005/2005, de 23 de marzo, por la cual la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, cuyos miembros son ahora recurridos, resolvió sancionarla con el retiro definitivo de la ANAPOL sin derecho a reincorporación, y sin embargo, no utilizó el recurso que prevé el art. 49 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías, que dispone: “Resolución.- La Resolución será fundada y podrá ser apelada con el recurso de revocatoria, en primera instancia ante la Comisión del Régimen Disciplinario, pudiendo presentar pruebas de reciente obtención que fundamentalmente podrá ser aceptada o rechazada en un plazo de 48 horas”; y, aún el art. 50 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías señala: “Apelación ante el Vicerrector.- La apelación en segunda instancia corresponde al Recurso Jerárquico ante el Vicerrector de la Universidad Policial...” debiendo aplicarse lo determinado por el art. 52 (Disposición Transitoria” del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías, que establece que “Mientras se institucionalice la organización y se nombren a las autoridades de la Universidad Policial, para efectos de procedimiento en el Recurso Jerárquico, éste se interpondrá ante el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, quien estará encargado de resolver los casos en los plazos y términos establecidos en el presente reglamento”.
En consecuencia, se evidencia que Lilian Uría Esquivel no utilizó los recursos que tenía a su alcance para impugnar la Resolución ahora objetada, por una parte, y por otra Martha Virginia Condori Mamani fue notificada con la Resolución por la que se la sanciona con la baja definitiva de la ANAPOL sin lugar a reincorporación, un día antes de la realización de la audiencia de amparo, de manera que tenía, a esa fecha, expedita las vías antes referidas para presentar sus reclamo, no pudiendo por tales motivos, ingresar al estudio de la problemática de fondo mediante este recurso extraordinario y subsidiario.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- Resolución 011/2005 de 23 de marzo
- III.1.
- SC 1503/2004-R,
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2.
- art. 49
- APRUEBA