SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1460/2005-R
Fecha: 14-Nov-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 6 y 11 de abril de 2005 (fs. 380 a 394 vta. y 410 a 413), el recurrente afirma que Lilian Noelia Uría Esquivel y Martha Virginia Condori Mamani son alumnas regulares de tercer y segundo curso de la ANAPOL, gestión académica del 2005, respectivamente, y a su retorno de las vacaciones pedagógicas de fin de año, a raíz de un simple desfallecimiento sufrido en una rutinaria formación, en un trato degradante e inhumano, el Comandante del Batallón de Cadetes, con abuso de autoridad y la complicidad de las co recurridas Yusela Miranda Averanga y María Luisa Araníbar Montoya, las acusaron de hallarse “en actual estado de embarazo” e infringir el art. 10.D, inc. 10) del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, y lo que es peor, sin previo consentimiento de sus representadas, ni conocimiento o autorización de sus padres, fueron conducidas a la Clínica Policial “Vírgen de Copacabana”, por orden del mencionado Comandante, donde bajo el pretexto de haber subido el nivel de azúcar en la sangre o estar con anemia, fueron sometidas a revisiones y diagnósticos ginecológicos, exámenes de sangre, orina y ecografías, acto último que fue solicitado oficiosamente y cancelado por su propio dinero por el Jefe Policial recurrido, quien verbalmente ordenó la privación de libertad de sus mandantes (arresto), así como su aislamiento e incomunicación en dependencias de Sanidad de ANAPOL, bajo la vigilancia de dos centinelas como si fueran dos vulgares delincuentes, a más de determinar contra su voluntad y su pudor de mujer, que el Médico de la clínica mencionada practique examen ginecológico para establecer su estado de gravidez, quien “les obliga en su momento a despojarse de las prendas de vestir de la cintura para abajo, a su libre arbitrio en traumante intervención médica, en forma indistinta y a su turno, procede en ambas a efectuar dolorosas manipulaciones manuales al interior de sus vaginas, introduciendo un instrumento de metal con el cual procede a dilatarlas, con doloroso sufrimiento físico y posterior sangrado, sin prestar atención a los clamorosos pedidos de que cese la dolorosa manipulación ginecológica”, para luego convocar a Yusela Miranda Averanga y mostrarle las cavidades uterinas de las representadas indicándole que compruebe que no existe en el saco vaginal ningún producto gestacional, y, no contento con semejante menoscabo les instigó a que, por moral y ética, soliciten su baja voluntaria y las amenazó con perjudicarlas con su informe, lo que materializó en las declaraciones informativas prestadas de su parte.
Relata que la Fiscal co demandada, dispuso el secuestro de las historias clínicas de sus poderdantes, sin que medie orden judicial alguna, y sin facultad legal al efecto, ordenando se levante el secreto profesional del médico aludido, todo ello contra los arts. 190 y 191 del Código de procedimiento penal (CPP), y la jurisprudencia constitucional, como la SC 726/2001-R, de 16 de julio.
Señala que las irregularidades mencionadas fueron denunciadas al Comando General de la Policía Nacional que ha instruido la organización de proceso disciplinario administrativo contra los funcionarios policiales nombrados, igualmente ha denunciado al médico y a la Fiscal ante el Tribunal Departamental de Ética Médica y ante la Fiscalía de Distrito. Puntualiza que después de ese “calvario de vejámenes”, el Comandante del Batallón de Cadetes de la ANAPOL, comenzó con un ilegal hostigamiento y persecución contra sus representadas, con un trato discriminatorio en razón de género y las instigaba para que pidan su baja voluntaria, causándoles daño psicológico, como demuestra el certificado del Psicólogo, Waldo Bravo Peñaranda, lo que fue denunciado a organismo de protección de derechos humanos.
Asevera que en base a la prueba ilegalmente obtenida los recurridos miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario, dispusieron el ilegal encausamiento disciplinario de sus representadas, abriéndose los casos 001/05 y 006/05. El investigador rechazó las pruebas propuestas por su parte como la inspección seguida de reconstrucción, influyó negativamente en los pocos y valientes testigos de descargo, realizó la inspección en forma unilateral, y se abocó a recopilar supuesta prueba que no hace al asunto investigado y elaboró un informe con el que se abrió proceso por la presunta trasgresión de los arts. 10.D y 25 inc. g) del Reglamento de Régimen Disciplinario, bajo acusación de encontrarse en estado de embarazo.
A pesar que -continúa- sus representadas protestaron en el proceso por todas las irregularidades comentadas y la vulneración de sus derechos fundamentales, y Noelia Uría planteó excepción previa de atipicidad, que fue ilegalmente rechazada en una resolución carente de motivación, para pronunciar finalmente la Resolución 005/2005, de 23 de marzo, por la que disponen su baja definitiva de la ANAPOL sin derecho a reincorporación sobre la base de la prueba obtenida ilegalmente, de la que se protestó por nulidad absoluta.
En el caso seguido contra Martha Virginia Condori Mamani se inició el proceso por la presunta falta tipificada en el art. 10.D inc. 10) del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, protestó por las mismas irregularidades, la excepción que formuló fue también rechazada, y reclamó por habérsele impuesto un abogado defensor de oficio, contra el derecho consagrado en el art. 8 inc. 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Refiere que en ningún momento sus representadas fueron llamadas por requerimiento fiscal para ser sometida a algún examen médico forense para informar sobre la existencia o no de la comisión del delito de aborto que supuestamente habrían cometido, debiendo considerarse que según los médicos especializados, los exámenes biológicos, y otros se tornan negativos desde el séptimo día de producido el presunto aborto, o sea que en este caso es descabellado acusar el delito de aborto cuando no se ha realizado análisis alguno y han pasado más de dos meses.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- Resolución 011/2005 de 23 de marzo
- III.1.
- SC 1503/2004-R,
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2.
- art. 49
- APRUEBA