SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1462/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1462/2005-R

Fecha: 17-Nov-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1462/2005-R

Sucre, 17 de noviembre de 2005

Expediente: 2005-11519-24-RAC

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 026/2005, de 20 de abril, cursante de fs. 253 a 254  vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos H. Pinilla O. en representación legal de Remberto Camargo Espinoza, Delina Borja de Camargo y de la Compañía Fluvial del Norte S.R.L.  contra Alfredo Chávez Pérez y Delia Guachalla Novillo, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de los derechos a la igualdad procesal, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.I, 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 12 de abril de 2005, cursante de fs. 228 a 233 vta. de obrados el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de la Nación Argentina Sucursal La Paz contra la Compañía Fluvial del Norte S.R.L. representada por Remberto Camargo Espinoza y contra éste y sus representados en su calidad de fiadores solidarios, emergente del préstamo otorgado por el citado Banco a la firma deudora instrumentada en los documentos pagarés números 26/98, 27/98 y 90/98, el 5 de marzo de 1999 se dictó Auto de intimación por el cual se intimó  a los citados  para el cumplimiento del pago de la suma adeudada.

Señala que, por memorial de 18 de agosto de 1999 en representación de los ejecutados se apersonó al proceso oponiendo entre otras excepciones la de falta de fuerza ejecutiva de los mencionados pagarés; para luego el 27 de noviembre de 2000 efectuar denuncia sobre que las firmas y rúbricas consignadas en los mismos no pertenecían a Remberto Camargo Espinoza, al respecto el 7 de agosto de 2001, la Policía Técnica Científica emitió el informe pericial de documentología 187/2001, por el que se estableció que las firmas y rúbricas estampadas a nombre del citado ejecutado en los pagarés 27/98, 311/97 y 26/98 no eran auténticas; sin embargo de ello, el 16 de diciembre de 2002, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas la nulidad y excepciones opuestas, disponiendo proseguirse con los trámites del proceso hasta el trance y remate de los bienes propios embargados o por embargarse; contra esta Sentencia interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Segunda mediante Auto de Vista 390/04, de 22 de octubre, confirmando la Sentencia dictada por el Juez a quo y señalando que el informe pericial adjuntado databa de 18 de septiembre de 2000; es decir, fuera del término de prueba de diez días, por lo que no correspondía su consideración en sentencia, menos en esa etapa del proceso por tener la Sentencia calidad de cosa juzgada formal, omitiendo los vocales recurridos considerar y valorar el informe pericial presentado como prueba, no obstante que esa prueba constituía un informe científico de documentología que por sí mismo excluía la acción ejecutiva, por lo que el Juez del proceso estaba en el deber de estimar esa prueba aún de oficio. Por otra parte, las autoridades recurridas no han considerado que al emitir su determinación debieron suministrar las razones que la justificaban, motivándola, puesto que la Resolución carece también de motivación cuando sólo la tiene en apariencia, por mediar una expresión de razones insuficientes para justificar  la decisión, como acontece en el presente caso; máxime, si el Auto de Vista impugnado omitió considerar los agravios expuestos de su parte en el recurso de apelación referidos a la falta de validez de los pagarés.

Finaliza, manifestando que contra el citado Auto de Vista, por memorial de 29 de octubre de 2004 se interpuso recurso de explicación, complementación y enmienda, dictándose el Auto de 1 de noviembre de 2004, disponiendo no ha lugar a la explicación complementación y enmienda solicitadas. Por lo expuesto interpone el presente recurso de amparo al no existir otro medio o recurso legal que proteja en forma inmediata los derechos de sus mandantes, puesto que de ejecutarse el ilegal Auto de Vista impugnado, se causaría un daño irreparable lo que hace procedente el amparo ya que un juicio ordinario posterior resultaría ineficaz y tardío para la tutela de sus derechos.

                              

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos a la igualdad procesal, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.I, 16.II y IV de la CPE.

                                       

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Alfredo Chávez Pérez y Delia Guachalla Novillo, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; solicitando sea declarado procedente y se anule el Auto de Vista impugnado, disponiendo que sea nuevamente emitido con todas las formalidades de ley, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 20 de abril de 2005 (fs. 252 y vta.), en presencia de la parte recurrente y en ausencia de las autoridades recurridas, del tercero interesado y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso y los amplió señalando lo siguiente: la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que aún en los casos en que no se interponga ningún tipo de excepción, es necesario que el Juez a tiempo de dictar sentencia examine el título ejecutivo para ver si reúne los requisitos exigidos por el art. 491 del Código de procedimiento civil (CPC), obligación además que estaba impuesta tanto al Juez del proceso como a los vocales de acuerdo a la previsión de los arts. 190, 227 y 287 del CPC, lo precedentemente citado fue el objeto de fundamentación de su recurso de apelación, fundamentos a los que debió circunscribirse el Auto de Vista pronunciado por las autoridades recurridas, situación que no se dio, limitándose el Tribunal de alzada a señalar que el informe había sido presentando fuera del término de prueba, cuando lo que correspondía era entrar al análisis del estudio pericial al haberse producido el mismo dentro del proceso y antes de dictarse sentencia.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los vocales recurridos, Alfredo Chávez Perez y Velia Guachalla Novillo, presentaron informe escrito (fs. 250 a 251), manifestando lo siguiente: a) el recurrente interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 719/02 que declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas tanto la nulidad como las excepciones opuestas por los ejecutados, por lo que sus autoridades conocieron y resolvieron dicha apelación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 236 del CPC en cuanto a que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del citado Código; b) el ejecutado planteó excepciones oportunamente las que fueron tramitadas de acuerdo a procedimiento, aplicando el Juez del proceso el art. 510 del CPC sujetando el plazo probatorio a diez días para que la parte demandada justifique sus excepciones, lapso que corrió del 18 de agosto de 2000 al 27 del mismo mes y año, posteriormente, el 18 de septiembre de 2000, se presentó un informe pericial que no fue considerado por estar fuera del plazo probatorio citado; c) el juicio ejecutivo está sujeto a un trámite especial y tiene por objeto hacer efectivo un derecho ya existente demostrado con una prueba preconstituida, reconocida y perfeccionada antes del juicio, admitiendo como excepciones las establecidas en el art. 507 del CPC; d) las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos tienen calidad de cosa juzgada formal, por lo que resuelto dicho proceso el mismo puede ser modificado a un proceso ordinario posterior que puede ser promovido por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en dicho proceso de conocimiento podrán resolverse las objeciones del recurrente, no siendo para ello pertinente la vía ejecutiva; y e) el Tribunal de alzada no ha hecho mas que cumplir con el deber de aplicar el art. 237 inc. 1) del CPC al declarar la confirmatoria de la Sentencia apelada por el recurrente.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución declarando improcedente el recurso planteado, con los siguientes fundamentos: a) el recurrente pretende que a través del presente recurso se anulen obrados alegando que los recurridos no valoraron adecuadamente la prueba aportada, pretensión que no corresponde puesto que las excepciones interpuestas por los ejecutados fueron conocidas, valoradas y resueltas por el Juez de primera instancia y confirmada esa resolución por las autoridades recurridas en grado de apelación, por lo que el  Tribunal de amparo no tiene atribución ni competencia para dejar sin efecto autos de vista o revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia, pues no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones, excepto cuando exista certeza de la conculcación de derechos y garantías fundamentales, situación que no se da en el presente caso al haberse tramitado y resuelto el proceso y las excepciones, incidentes y recursos planteados dentro de él de acuerdo a ley; y b) la norma prevista por el art. 28 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) dispone que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior a promoverse por cualquiera de las partes en el término de seis meses de ejecutoriada la Sentencia, al respecto la norma prevista por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) dispone que el recurso de amparo no procederá cuando un fallo pueda ser modificado o suprimido por cualquier recurso o medio.

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 1 de marzo de 1999, el Banco de la Nación Argentina Sucursal de La Paz, representado por su Gerente, inició proceso ejecutivo contra los mandantes del recurrente (fs. 49 a 51); radicado el proceso en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, la titular de dicho Juzgado por Resolución 88/99, de 5 de marzo de 1999, emitió Auto intimatorio contra los ejecutados (fs. 52).

II.2.  Por memorial presentado el 18 de agosto de 1999, el recurrente a nombre de sus representados planteó nulidad de citación e interpuso excepciones de incompetencia, falta de personería en el ejecutante y su representante, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título (fs. 81 a 86), disponiendo la Jueza del proceso por Auto de 24 de julio de 2000, la apertura de plazo probatorio improrrogable de diez días a las partes, notificándose a las mismas con dicho actuado el 17 de agosto de 2000 (fs. 104 y 105).

II.3.  El 21 de agosto de 2000, el recurrente por sus mandantes ofreció prueba documental, señalando además en el Otrosí Tercero de su memorial que ofrecía como perito de parte a Carlos Rodríguez, para que previo juramento de ley dictamine sobre el giro, vencimiento y protesto de los pagarés presentados en el proceso (fs. 107 a 108 vta.), al respecto la Jueza del proceso por decreto de 22 de agosto de 2000 dispuso se tenga en calidad de perito de parte al citado, con noticia de contraria (fs. 108 vta.); el 18 de septiembre de 2000 se presentó el informe evacuado por el citado perito en el que se señaló que los pagarés en análisis estipulaban una fecha de emisión y una fecha de vencimiento, pero que en la expresión numérica esta era diferente al plazo o término computado (fs. 117 a 118).

II.4.  Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2000, el recurrente en representación de los ejecutados adjuntó prueba de certificado domiciliario señalando además que las firmas y rúbricas que cursaban en los pagarés no pertenecían al ejecutado Remberto Camargo Espinoza, por lo que solicitó que los mismos sean remitidos al Laboratorio Grafotécnico de la Policía Técnica Judicial (PTJ) a objeto de que se realice el estudio correspondiente (fs. 121); remitiendo documentación y solicitando la autoridad judicial dicho estudio por nota de 8 de mayo de 2001 (fs. 134); evacuándose el informe pericial documentológico el 7 de agosto de 2001, en el que se  señala que las firmas y rúbricas estampadas en los pagarés objeto de estudio  no correspondían a Remberto Camargo Espinosa (fs. 135 a 139); dicho informe fue remitido al Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial el 20 de agosto de 2001 (fs. 151).

II.5.  El 16 de diciembre de 2002, la Jueza del proceso emitió la Sentencia 719/02, mediante la cual declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas la nulidad y excepciones opuestas por los ejecutados (fs. 188 a 189 vta.); contra dicha Resolución el recurrente interpuso recurso de apelación por memorial presentado el 22 de enero de 2003, expresando como agravios la falta de citación legal a sus mandantes con la demanda y el Auto intimatorio, que en la Sentencia no se valoró la prueba pericial que concluía que las firmas y rúbricas  estampadas en los pagarés eran falsas, y que además al resolver las excepciones no se consideró lo alegado en ellas (fs. 198 a 201).

II.6.  Por Auto de Vista 390/04, de 22 de octubre de 2004, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz resolvió la apelación interpuesta por el recurrente y confirmó la Resolución 719/02 (fs. 210 a 211); ante lo cual el recurrente solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 212 y vta.), que por Auto de Vista de 1 de noviembre de 2004 fue declarada no ha lugar (fs. 213).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a los derechos a la igualdad procesal, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.I, 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de la Nación Argentina Sucursal La Paz contra sus representados, se opuso entre otras excepciones la de falta de fuerza ejecutiva; para luego el 27 de noviembre de 2000 efectuar denuncia sobre  las firmas y rúbricas consignadas en los pagarés base de la acción, que no pertenecían al ejecutado Remberto Camargo Espinoza, estableciéndose ese hecho por informe pericial de documentología 187/2001; sin embargo, el 16 de diciembre de 2002, la Jueza del proceso declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas la nulidad y excepciones opuestas, por lo que interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Segunda mediante Auto de Vista 390/04, de 22 de octubre, que confirmó la Sentencia dictada por el Juez a quo  señalando que el informe pericial había sido presentado fuera del término de prueba de diez días, por lo que no correspondía su consideración en sentencia, omitiendo los vocales recurridos considerar y valorar el informe pericial presentado como prueba, no obstante que la misma constituía un informe científico de documentología que por sí mismo excluía la acción ejecutiva. Por lo expuesto interpone el presente recurso de amparo al no existir otro medio o recurso legal que proteja en forma inmediata los derechos de sus mandantes, pues de ejecutarse el ilegal Auto de Vista, se causaría un daño irreparable. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los mandantes del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Al efecto, es preciso recordar los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la competencia privativa de los jueces de la valoración de la prueba del proceso sujeto a su conocimiento, al respecto la SC 577/2002-R, de 20 de mayo, señala lo siguiente: “(…) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.

En ese sentido, este Tribunal se ha pronunciado en casos análogos al presente, así la SC 1062/2003-R, de 29 de julio que señala: “(…) el recurrente sostiene que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra y otros por el Banco Santa Cruz SA., en las resoluciones dictadas tanto por el Juez como por los vocales demandados se cometieron actos ilegales, violaciones e indebida aplicación de normas legales, tales como declarar improbadas las excepciones de incompetencia, falta de personería en la entidad ejecutante como de fuerza ejecutiva por falta de plazo vencido en los documentos que sirvieron de base para la acción que opuso (…) En realidad, se pretende a través del amparo revisar la valoración efectuada en el proceso ejecutivo y se declare probadas las excepciones opuestas, sin considerar que esa facultad es privativa de las autoridades judiciales y que este recurso es para la protección de los derechos y garantías fundamentales.”  

De acuerdo al entendimiento referido por la jurisprudencia precedentemente citada, la valoración de la prueba aportada en un proceso ejecutivo para el análisis de las excepciones opuestas, previstas en el Código de procedimiento civil, es competencia privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios; es decir, el Juez del proceso y eventualmente el Tribunal de alzada en caso de presentarse una apelación.

Ahora bien, en el caso presente el recurrente alega que los vocales recurridos confirmaron la Sentencia dictada por el Juez a quo señalando que  el informe pericial había sido presentado fuera del término de prueba de diez días, omitiendo las citadas autoridades considerar y valorar  el informe pericial presentado como prueba, no obstante que la misma constituía un informe científico de documentología que por sí mismo excluía la acción ejecutiva, lo que significa, que en realidad el recurrente cuestiona la falta de valoración del informe pericial que -a su criterio- desvirtuaría los pagarés como base de la acción ejecutiva interpuesta contra sus mandantes, pretensión que no es viable, puesto que de acuerdo a la doctrina constitucional expuesta precedentemente no le compete a la jurisdicción constitucional ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el mismo, por consiguiente no corresponde a esta jurisdicción ingresar al análisis de la valoración del informe científico de documentalogía cuestionada por el recurrente, pues de hacerlo se estaría desvirtuando  el presente recurso de amparo, de acuerdo al fundamento expuesto precedentemente.

III.2. Por otra parte, corresponde señalar que la norma consagrada en el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento del que se infiere la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional y conforme al cual la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica; todo lo que se desprende del art. 19.IV CPE y 94 LTC”

          Al respecto, la norma prevista por el art. 490 del CPC, modificada por el art. 28 de la LAPCAF, dispone que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior promovido por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses, de la referida norma se concluye que es viable el proceso ordinario con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del proceso ejecutivo, entendiéndose que la Sentencia o el Auto que resuelve las excepciones no tiene calidad de cosa juzgada material, sino simplemente formal, puesto que la misma puede ser revisada o modificada en el citado proceso de conocimiento, con el objeto de garantizar el derecho de las partes, dada la naturaleza sumaria del proceso ejecutivo que conlleva ciertas limitaciones.

La jurisprudencia constitucional y la norma legal glosadas precedentemente son de aplicación al presente caso, en el que el recurrente alega que los pagarés base del proceso seguido contra sus mandantes carecían de fuerza ejecutiva al ser falsas las firmas consignadas en los mismos, situación, que - a decir del recurrente- no fue considerada al emitirse la Sentencia dentro de la acción ejecutiva, así como tampoco fue valorada por los vocales recurridos al momento de confirmar la citada Resolución, por lo mismo, si el recurrente considera que en el proceso seguido contra sus representados se suscitaron irregularidades y las autoridades recurridas incurrieron en omisiones indebidas, puede acudir a la vía ordinaria prevista por la norma contenida en el art. 490 del CPC que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior; consecuentemente, el presente recurso de amparo se torna improcedente en razón a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, que por disposición de la norma prevista por el art. 96.3 de la LTC no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso pueden ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno de dicho recurso.

III.3. Con referencia a lo sostenido por el recurrente respecto a la interposición del presente recurso de amparo al no existir otro medio o recurso legal que proteja en forma inmediata los derechos de sus mandantes- que si bien la subsidiariedad del amparo constitucional tiene una excepción que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, podría darse la tutela provisional, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución; empero, para que pueda otorgarse tutela provisional debe existir certeza de que de no concederse la misma, existe la inminencia de que se producirá un daño irreparable o irremediable.

En consecuencia, quien recurre de amparo debe demostrar que la lesión o menoscabo causado a sus derechos por la acción u omisión de la autoridad o particular recurridos es irreparable, situación que no se da en el presente caso, en el que el recurrente se limitó a señalar: “en el presente caso para la protección de los derechos de mis mandantes no existe otro medio o recurso legal que proteja en forma inmediata esos derechos y garantías puesto que de ejecutarse el ilegal Auto de Vista dictado por la Sala Civil Segunda se causaría un daño irreparable a mis mandantes, lo que hace procedente el amparo ya que un juicio ordinario posterior resultaría ineficaz, tardío (…)”, sin que hubiese demostrado que de ejecutarse el Auto de Vista ahora impugnado, se colocaría a sus mandantes en una situación de tal gravedad, que de no otorgarse la tutela que brinda el amparo, se produciría un daño irreparable e irremediable.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada valoración de los hechos y dado correcta aplicación a la norma prevista por el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve APROBAR la Resolución 026/2005, de 20 de abril, cursante de fs. 253 a 254 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, en su reemplazo firma la Dra. Silvia Salame Farjat.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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