SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1462/2005-R
Fecha: 17-Nov-2005
III.1.
III.1. Al efecto, es preciso recordar los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la competencia privativa de los jueces de la valoración de la prueba del proceso sujeto a su conocimiento, al respecto la SC 577/2002-R, de 20 de mayo, señala lo siguiente: “(…) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.
En ese sentido, este Tribunal se ha pronunciado en casos análogos al presente, así la SC 1062/2003-R, de 29 de julio que señala: “(…) el recurrente sostiene que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra y otros por el Banco Santa Cruz SA., en las resoluciones dictadas tanto por el Juez como por los vocales demandados se cometieron actos ilegales, violaciones e indebida aplicación de normas legales, tales como declarar improbadas las excepciones de incompetencia, falta de personería en la entidad ejecutante como de fuerza ejecutiva por falta de plazo vencido en los documentos que sirvieron de base para la acción que opuso (…) En realidad, se pretende a través del amparo revisar la valoración efectuada en el proceso ejecutivo y se declare probadas las excepciones opuestas, sin considerar que esa facultad es privativa de las autoridades judiciales y que este recurso es para la protección de los derechos y garantías fundamentales.”
De acuerdo al entendimiento referido por la jurisprudencia precedentemente citada, la valoración de la prueba aportada en un proceso ejecutivo para el análisis de las excepciones opuestas, previstas en el Código de procedimiento civil, es competencia privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios; es decir, el Juez del proceso y eventualmente el Tribunal de alzada en caso de presentarse una apelación.
Ahora bien, en el caso presente el recurrente alega que los vocales recurridos confirmaron la Sentencia dictada por el Juez a quo señalando que el informe pericial había sido presentado fuera del término de prueba de diez días, omitiendo las citadas autoridades considerar y valorar el informe pericial presentado como prueba, no obstante que la misma constituía un informe científico de documentología que por sí mismo excluía la acción ejecutiva, lo que significa, que en realidad el recurrente cuestiona la falta de valoración del informe pericial que -a su criterio- desvirtuaría los pagarés como base de la acción ejecutiva interpuesta contra sus mandantes, pretensión que no es viable, puesto que de acuerdo a la doctrina constitucional expuesta precedentemente no le compete a la jurisdicción constitucional ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el mismo, por consiguiente no corresponde a esta jurisdicción ingresar al análisis de la valoración del informe científico de documentalogía cuestionada por el recurrente, pues de hacerlo se estaría desvirtuando el presente recurso de amparo, de acuerdo al fundamento expuesto precedentemente.