SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1462/2005-R
Fecha: 17-Nov-2005
III.2.
III.2. Por otra parte, corresponde señalar que la norma consagrada en el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento del que se infiere la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional y conforme al cual la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica; todo lo que se desprende del art. 19.IV CPE y 94 LTC”
Al respecto, la norma prevista por el art. 490 del CPC, modificada por el art. 28 de la LAPCAF, dispone que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior promovido por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses, de la referida norma se concluye que es viable el proceso ordinario con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del proceso ejecutivo, entendiéndose que la Sentencia o el Auto que resuelve las excepciones no tiene calidad de cosa juzgada material, sino simplemente formal, puesto que la misma puede ser revisada o modificada en el citado proceso de conocimiento, con el objeto de garantizar el derecho de las partes, dada la naturaleza sumaria del proceso ejecutivo que conlleva ciertas limitaciones.
La jurisprudencia constitucional y la norma legal glosadas precedentemente son de aplicación al presente caso, en el que el recurrente alega que los pagarés base del proceso seguido contra sus mandantes carecían de fuerza ejecutiva al ser falsas las firmas consignadas en los mismos, situación, que - a decir del recurrente- no fue considerada al emitirse la Sentencia dentro de la acción ejecutiva, así como tampoco fue valorada por los vocales recurridos al momento de confirmar la citada Resolución, por lo mismo, si el recurrente considera que en el proceso seguido contra sus representados se suscitaron irregularidades y las autoridades recurridas incurrieron en omisiones indebidas, puede acudir a la vía ordinaria prevista por la norma contenida en el art. 490 del CPC que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior; consecuentemente, el presente recurso de amparo se torna improcedente en razón a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, que por disposición de la norma prevista por el art. 96.3 de la LTC no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso pueden ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno de dicho recurso.