SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1462/2005-R
Fecha: 17-Nov-2005
a)
Los vocales recurridos, Alfredo Chávez Perez y Velia Guachalla Novillo, presentaron informe escrito (fs. 250 a 251), manifestando lo siguiente: a) el recurrente interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 719/02 que declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas tanto la nulidad como las excepciones opuestas por los ejecutados, por lo que sus autoridades conocieron y resolvieron dicha apelación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 236 del CPC en cuanto a que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del citado Código; b) el ejecutado planteó excepciones oportunamente las que fueron tramitadas de acuerdo a procedimiento, aplicando el Juez del proceso el art. 510 del CPC sujetando el plazo probatorio a diez días para que la parte demandada justifique sus excepciones, lapso que corrió del 18 de agosto de 2000 al 27 del mismo mes y año, posteriormente, el 18 de septiembre de 2000, se presentó un informe pericial que no fue considerado por estar fuera del plazo probatorio citado; c) el juicio ejecutivo está sujeto a un trámite especial y tiene por objeto hacer efectivo un derecho ya existente demostrado con una prueba preconstituida, reconocida y perfeccionada antes del juicio, admitiendo como excepciones las establecidas en el art. 507 del CPC; d) las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos tienen calidad de cosa juzgada formal, por lo que resuelto dicho proceso el mismo puede ser modificado a un proceso ordinario posterior que puede ser promovido por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en dicho proceso de conocimiento podrán resolverse las objeciones del recurrente, no siendo para ello pertinente la vía ejecutiva; y e) el Tribunal de alzada no ha hecho mas que cumplir con el deber de aplicar el art. 237 inc. 1) del CPC al declarar la confirmatoria de la Sentencia apelada por el recurrente.