SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1476/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
1)
Los representantes de las autoridades recurridas, mediante informe cursante de fs. 289 a 292 vta., así como en la audiencia de amparo señalaron que: 1) la recurrente recibió el memorando de agradecimiento de servicios 0057/05, de 3 de enero de “2000”, en razón a no estar comprendida dentro de los alcances de los arts. 61 y 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades y los arts. 49 y 50 de las NBSAP aprobada por Decreto Supremo (DS) 26115, de 16 de marzo de 2001; 2) el art. 1 de la RM 2502/99, de 30 de marzo de 1999, dispuso que la Dirección de Recursos Humanos, elabore los finiquitos por beneficios sociales al 28 de febrero de 1999 para todos los trabajadores que a pesar de lo establecido en el punto tres del convenio referido continúen afectados con la nueva recategorización, debiendo practicarse las liquidaciones con mantenimiento de valor, hasta la fecha en que el trabajador se retire voluntariamente o en su caso sea retirado de la entidad conforme a ley. Asimismo el art. 4 dispuso que esos trabajadores podían continuar prestando servicios, en cuyo caso sus beneficios no incluirían el pago del desahucio; 3) la recurrente Norka Marlene Claure Mayorga, el 1 de abril de 1999, suscribió un compromiso de renuncia al pago de su finiquito; el 26 de febrero de 1999, la recurrente presentó renuncia a su cargo de Mayor Oficial Comisión Primera, por haber sido afectada con el nuevo régimen de categorías por años de servicios, dispuesto por RM 2479/99, solicitando la liquidación de sus beneficios; por lo que la primera renuncia de la recurrente se produjo en virtud de un acuerdo o convenio suscrito entre el Gobierno Municipal con el Sindicato de Obras Públicas, para que los trabajadores no sean afectados en sus salarios con una nueva recategorización, esta renuncia no tiene ninguna relación con la incorporación a la carrera administrativa, convenio que fue homologado por la RA 2502/99; en consecuencia, en la fecha en que presentó su renuncia la recurrente no tenía relación directa con el sistema de la carrera administrativa municipal, pues las normas de la Ley de Municipalidades y del Estatuto del Funcionario Público entraron en vigencia en octubre y noviembre de 1999, es así que por memorando de 1 de marzo de 1999, la recurrente fue designada en el cargo de Oficial de la Comisión Primera de Finanzas, Economía y Servicios Públicos no Municipales y Descentralizados del Concejo Municipal, designación que no fue efectuada mediante convocatoria interna ni externa, como indican las Normas Básicas, que entraron en vigencia recién el 16 de marzo de 2001; 4) por carta de 31 de marzo de 2000, la Directiva del Concejo Municipal aceptó la solicitud de la recurrente de incorporación a la carrera administrativa municipal prevista por los arts. 61 y 11 de la LM, comunicándole que sus beneficios le serían pagados conforme al régimen de la Ley General de Trabajo con exclusión del desahucio debido a la continuidad laboral, los que serían cancelados de acuerdo al art. 3 de la RM 2711/2000, indicándose que su nuevo cargo es el de Oficial de la Comisión de Desarrollo Económico Financiero Administrativo y Jurídico. La indicada Resolución dispuso que los trabajadores municipales, sean incorporados a la carrera administrativa municipal, debiendo cursarse cartas simultáneas de resolución y conclusión de contratos de trabajo otorgados bajo el anterior régimen y de inmediata recontratación e incorporación por adecuación al nuevo régimen laboral municipal. Asimismo, determinó que se les pagaría sus beneficios sociales con exclusión del desahucio, de acuerdo y conformidad con los trabajadores; 5) la recurrente no cumplió con lo dispuesto en esta Resolución, puesto que no renunció en dicha oportunidad para acogerse al pago de sus beneficios sociales, tampoco se realizó una nueva designación por parte del Concejo; por ello, es que no se le entregó la carta de disolución o conclusión de contrato, tampoco presentó nueva renuncia, ya que la anterior renuncia data de 26 de febrero de 1999 y su designación de 1 de marzo de 1999, sujeta al régimen de la Ley General del Trabajo. En suma, la carta de incorporación a la carrera administrativa de 31 de marzo de 2000, constituye una invitación a la recurrente a presentar una renuncia a su cargo, para que pueda cobrar sus beneficios sociales, pero no se efectuó tal renuncia, por lo que no cobró sus beneficios. En consecuencia, se constata que la recurrente renunció al trámite de incorporación a la carrera administrativa sujeta al art. 18 del DS 26115, cuyo establece como formas de selección de personal, las de invitación directa y la convocatoria pública interna y externa, estableciendo un procedimiento para el proceso de selección; 6) la recurrente se encontraba comprendida en el tercer nivel de servidores públicos del Concejo Municipal, pues desempeñaba las funciones de Oficial de la Comisión Primera de Desarrollo Económico, ya que el orden jerárquico de servidores es el de Oficial Mayor Administrativo, directores de Unidades, oficiales de Comisiones Permanentes y profesionales I y jefes de Unidades, por consiguiente, los funcionarios de carrera son los únicos que están sometidos a las previsiones del Estatuto del Funcionario Público y comprende a partir del cuarto nivel jerárquico; 7) el art. 55 de las NBSAP dispone que el ingreso de funcionarios a la carrera administrativa puede iniciarse una vez se cuente con su reglamento específico y se cumpla con los requisitos para la implantación del Sistema de Administración de Personal; empero, el Concejo Municipal de Cochabamba no cuenta al presente con el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, porque el Reglamento Específico aprobado por Resolución 4240/2004, de 15 de diciembre no ha sido compatibilizado ni registrado por el órgano rector del Sistema de Administración de Personal, dependiente del Ministerio de Hacienda. En definitiva, la recurrente no ha demostrado que hubiese ingresado a la carrera administrativa en el Concejo Municipal, mediante los procedimientos establecidos por las Normas Básicas, toda vez que el art. 50 de las NBSAP establece que la condición de funcionario de carrera se alcanza una vez obtenido el número de registro otorgado por la Superintendencia del Servicio Civil, previa verificación del Servicio Nacional de Administración de Personal del cumplimiento de los requisitos formales de incorporación. Por lo expuesto, solicitaron la improcedencia del recurso con costas.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- en la instancia municipal
- III.3.
- III.4.
- 1º APROBAR