SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1476/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1476/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente por memorial de 5 de abril de 2005 (fs. 19 a 22 vta.), manifiesta que el 9 de mayo de 1986 fue designada Secretaria del Concejo Municipal de la provincia del Cercado del departamento de Cochabamba y el 3 de noviembre de 1992 fue ascendida al cargo de Oficial de Comisión de Planificación de Finanzas y Servicios Públicos no Municipales y Descentralizados, asumiendo la titularidad de dicho cargo el 1 de febrero de 1994. Posteriormente fue designada Oficial de la Comisión Primera del Órgano Deliberante, desarrollando esa función hasta el 26 de febrero de 1999, oportunidad en la cual renunció al cargo debido al Régimen de Categorías que se implantó ese año mediante Resolución Municipal 2479/99 de 11 de febrero de 1999 y que le era desfavorable. Una vez aceptada su renuncia, la Directiva del Órgano Deliberante, evaluando su trabajo, determinó recontratar sus servicios el 1 de marzo de 1999, designándola en el cargo de Oficial Primera del Concejo Municipal, contando en ese momento con casi 14 años de servicios prestados al ente deliberante.

Agrega que en vigencia de la Ley de Municipalidades, el 31 de marzo de 2000, solicitó al Presidente y Secretario del Concejo Municipal su reincorporación al nuevo régimen laboral de la carrera administrativa municipal, quienes mediante oficio de la misma fecha le comunicaron que su solicitud fue aceptada, lo que supone que a partir de esa fecha era considerada funcionaria de carrera; en consecuencia, sometida a las regulaciones establecidas por la Ley de Municipalidades. No obstante de ello, fue destituida de sus funciones por memorando 00057/05, de 14 de enero de 2005, por el que le hicieron conocer que a partir de esa fecha se le agradecían los servicios que prestaba en el Órgano Deliberante, a mérito  de su condición de servidora pública provisoria. Ante tal situación, presentó recurso de revocatoria, el mismo que mereció el decreto de 26 de enero de 2005, que confirmó su destitución  y dispuso la remisión de obrados al pleno del Concejo para el tratamiento del recurso jerárquico que interpuso, sin que dicho ente se hubiera pronunciado con resolución alguna dentro del plazo de los quince días hábiles establecidos por ley.

Señala que el 21 de febrero de 2005 la Presidenta y el Secretario del Concejo Municipal -recurridos- dictaron el Auto por el que decidieron desestimar su solicitud de revocatoria del memorando 0057/05, de 14 de enero y respecto al recurso jerárquico dispusieron no ha lugar, con el fundamento de que no estaría comprendida dentro los alcances de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, desconociendo que ha prestado servicios a favor del Órgano Deliberante de manera ininterrumpida desde el 9 de mayo de 1986 hasta el 14 de enero de 2005 y que en 1999 a objeto de dar cumplimiento a la Resolución Municipal 2502/99, se practicó la liquidación de sus beneficios sociales sin tomar en cuenta el desahucio, toda vez que permanecía en su fuente laboral. Por otra parte, se desconoció que en aplicación de la Resolución Municipal 2711, de 3 de marzo de 2000, solicitó su incorporación a la Carrera Administrativa Municipal, a cuyo mérito mediante comunicación oficial 293/2000, de 31 de marzo, su pedido fue aceptado, comunicándosele que a partir de esa fecha fue incorporada a la carrera administrativa. Sin embargo de ello, las ahora autoridades municipales pretenden aplicar el Estatuto del Funcionario Público, sin considerar que cuando entró en vigencia dicha norma su persona contaba con más de cinco años de antigüedad desempeñando el mismo cargo; es decir su incorporación a la carrera se produjo como efecto de la solicitud presentada por su parte y la aceptación de las autoridades de esa época; en consecuencia, se encuentra amparada por las normas que regulan la carrera administrativa municipal señaladas en la Ley de Municipalidades, estando prohibido el retiro discrecional de los funcionarios de carrera, dado que el mismo debe ser previo proceso administrativo, lo que demuestra que los recurridos vulneraron el art. 75 de la Ley de Municipalidades (LM), así como el art. 32 inc. f) de las de Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP).