SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1476/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1476/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

III.1.

III.1.  La jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional, interpretando y  otorgando el sustento doctrinario al principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, ha establecido que: “(...) la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional.” (SC 374/2002-R, de 2 de abril); luego, ampliando el razonamiento, la SC 0635/2003-R, de 9 de mayo, señaló que: “(...) necesariamente el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”.

Adicionalmente, la SC 0399/2005-R, de 19 de abril, ha establecido que la improcedencia del recurso de amparo constitucional por supuestos de subsidiariedad, supone que el fondo del recurso no debe ser analizado; así expresó lo siguiente: “(...) una consecuencia lógica de la necesidad de aplicar el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional, es que la jurisdicción constitucional, no sólo se encuentra exenta de analizar el fondo del recurso formulado, sino que está obligada a no hacerlo, ya que debe mantener coherencia en la aplicación de los principios del recurso de amparo constitucional, pues sí se declara la improcedencia por subsidiariedad porque existe una vía pendiente de resolución, se entiende que es a esos mecanismos a los que les corresponde analizar y pronunciarse respecto a los derechos del recurrente (…)” SC 669/2005-R).