SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1501/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1501/2005-R

Fecha: 25-Nov-2005

III.3.

III.3. En la especie la recurrente durante la audiencia cautelar pudo hacer valer ante el Juez, los hechos que atribuye al Fiscal  recurrido, para que dicha autoridad jurisdiccional  valore los mismos y en su caso  los corrija, conforme a la facultad que le otorga el art. 54 inc.1) del CPP, de controlar  que la investigación se desarrolle dentro del marco normativo  que el ordenamiento jurídico ha previsto para el efecto, al no haber obrado de ese modo no ha agotado las instancias  que la ley le otorga para su defensa.    

En cuanto al Juez recurrido el ordenamiento jurídico procesal penal ha previsto  en el art. 251 del CPP el recurso de apelación contra  la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, dicho recurso debe ser interpuesto en el término de setenta y dos horas, de modo que  si  la actora  fue afectada con la determinación del Juez recurrido que dispuso su detención preventiva, pudo interponer el recurso de apelación, que constituye conforme señala la jurisprudencia invocada precedentemente, un medio oportuno y eficaz para  revisar los hechos que alega como vulneratorios de su derecho a la libertad,  para que el superior en grado enmiende en su caso y se pronuncie sobre la legalidad de los mismos. Sin embargo, la recurrente   no ha demostrado  que ese medio de defensa  hubiera sido agotado  y que la lesión persista; por consiguiente al no haber probado el agotamiento de los medios de defensa  oportunos e idóneos para reparar la supuesta vulneración de su derecho a la libertad,  no se abre la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, en aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad del recurso de hábeas corpus  establecido en la  jurisprudencia señalada  anteriormente.

         En  casos  como el presente la jurisprudencia constitucional  enseña que  el recurrente debe demostrar  que agotó los medios ordinarios de defensa que la ley le otorga, y que la lesión  a su derecho a la libertad persiste,  lo que no ocurre en el caso de autos en el que  la recurrente no probó esos extremos,  contrariamente a lo previsto por la jurisprudencia constitucional que ha señalado reiteradamente que no basta la argumentación que hace el recurrente alegando la vulneración de su derecho a la libertad, por el contrario tales aseveraciones tienen que estar debidamente demostradas con  prueba pertinente que demuestre los extremos demandados. Al respecto la  SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre, ha señalado “...que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso,  los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que  `...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar  los extremos de su demanda`, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece ´La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción`”.