SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1501/2005-R
Fecha: 25-Nov-2005
III.3.
III.3. En la especie la recurrente durante la audiencia cautelar pudo hacer valer ante el Juez, los hechos que atribuye al Fiscal recurrido, para que dicha autoridad jurisdiccional valore los mismos y en su caso los corrija, conforme a la facultad que le otorga el art. 54 inc.1) del CPP, de controlar que la investigación se desarrolle dentro del marco normativo que el ordenamiento jurídico ha previsto para el efecto, al no haber obrado de ese modo no ha agotado las instancias que la ley le otorga para su defensa.
En cuanto al Juez recurrido el ordenamiento jurídico procesal penal ha previsto en el art. 251 del CPP el recurso de apelación contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, dicho recurso debe ser interpuesto en el término de setenta y dos horas, de modo que si la actora fue afectada con la determinación del Juez recurrido que dispuso su detención preventiva, pudo interponer el recurso de apelación, que constituye conforme señala la jurisprudencia invocada precedentemente, un medio oportuno y eficaz para revisar los hechos que alega como vulneratorios de su derecho a la libertad, para que el superior en grado enmiende en su caso y se pronuncie sobre la legalidad de los mismos. Sin embargo, la recurrente no ha demostrado que ese medio de defensa hubiera sido agotado y que la lesión persista; por consiguiente al no haber probado el agotamiento de los medios de defensa oportunos e idóneos para reparar la supuesta vulneración de su derecho a la libertad, no se abre la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, en aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad del recurso de hábeas corpus establecido en la jurisprudencia señalada anteriormente.
En casos como el presente la jurisprudencia constitucional enseña que el recurrente debe demostrar que agotó los medios ordinarios de defensa que la ley le otorga, y que la lesión a su derecho a la libertad persiste, lo que no ocurre en el caso de autos en el que la recurrente no probó esos extremos, contrariamente a lo previsto por la jurisprudencia constitucional que ha señalado reiteradamente que no basta la argumentación que hace el recurrente alegando la vulneración de su derecho a la libertad, por el contrario tales aseveraciones tienen que estar debidamente demostradas con prueba pertinente que demuestre los extremos demandados. Al respecto la SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre, ha señalado “...que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que `...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar los extremos de su demanda`, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece ´La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción`”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- estos deben ser utilizados, previamente
- se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus"
- III.3.
- APRUEBA