SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1514/2005-R
Fecha: 23-Nov-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 6 de abril de 2005, cursante de fs. 46 a 50 vta., subsanada el 9 del mismo mes y año (fs. 54), el recurrente asevera que a denuncia de 21 de noviembre de 2003 presentada por la Sub-Registradora de Derechos Reales contra funcionarios de Derechos Reales de Cochabamba, y en particular a raíz de la partida registrada a fs. 193 del Libro Primero de Propiedad “A”, extendida el 9 de noviembre de 2002, mediante informe 03/04, de 8 de marzo de 2004, el abogado encargado de la investigación, refirió que su persona sería responsable de haber extendido una certificación respecto a la aludida partida, por lo que habría incurrido en faltas disciplinarias previstas en el art. 22.II.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ) -faltas graves-, concordante con los arts. 77, 81 incs. a), b) y c) y 82 inc. a) del Reglamento Especifico de Administración de Personal (REAP), tipificaciones todas derivadas del supuesto hecho irregular consistente en la extensión de la partida de 9 de noviembre de 2002.
Este informe final fue ratificado in extenso por la “Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario” de 15 de junio de 2004, actuación con la que fue notificado, pero no con el informe final de 8 de marzo de 2004, extremo imprescindible a fin de conocer los antecedentes que motivan el proceso y los hechos que se acusan, pues la Resolución de apertura sólo incluyó la tipificación pero no los hechos ni las conclusiones que permitieron arribar a dicha tipificación, aspecto que le provocó indefensión y que fue observado oportunamente de su parte, pues las recurridas autoridades encargadas del sumario debieron expresar los elementos de hecho y derecho que motivaron la decisión de apertura del proceso disciplinario.
De igual manera los hechos que motivaron su juzgamiento datan de 9 de noviembre de 2002, lo que implica que acuerdo al art. 34.2 del RPDPJ la acción prescribió, teniendo en cuenta que la potestad para ejercer la acción prescribe en un año tratándose de faltas graves o leves computable desde la comisión del hecho y no desde su conocimiento o cualquier otro presupuesto, resultando en el caso de autos, que la denuncia se presentó el 21 de noviembre de 2003; aspecto que opuso por memorial presentado el 12 de julio de 2004 sin merecer consideración alguna del tribunal de primera instancia que en definitiva no se pronunció al respecto.
La fase sumarial concluyó con la Resolución de 28 de julio de 2004, decisión que la apeló reiterando su petición de prescripción, recurso que mereció la Resolución N° 231/04 de 6 de septiembre de 2004 pronunciada por los recurridos miembros del Consejo de la Judicatura que estableció que habría sido procesado por otros hechos que nada tienen que ver con la emisión de la partida 193 de 9 de noviembre de 2002, pero reconociendo explícitamente que el hecho se constituyó en causa indirecta del proceso, en cuyo caso debió fallarse en su favor ante la duda. Además estableció que la prescripción debería empezar a correr desde la fecha de la interposición de la denuncia originaria del proceso, en contravención al citado art. 34 del RPDPJ; por lo que al haber agotado todas las instancias, es que interpone el presente recurso.