SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1514/2005-R
Fecha: 23-Nov-2005
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Cinthya Ivone Soria de Achá, actual Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, a través de su representante, en el informe cursante a fs. 77 se señaló que ejerce sus funciones desde el 1 de abril de 2005, por lo que el actor fue procesado disciplinariamente cuando no ejercía el cargo en el Consejo de la Judicatura, sin soslayar que el recurso está dirigido al Tribunal sumariante, por lo que carece de legitimación pasiva; además que en ningún caso puede revisar o corregir un acto emanado de un tribunal sumariante, solicitando su exclusión del presente recurso.
María Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez Mendez, Consejeros de la Judicatura, a través de sus representantes, informaron que a raíz de haberse detectado trámites irregulares en dependencias de Derechos Reales de Cochabamba, en cumplimiento al art. 71 del RPDPJ se efectuó la investigación previa de los hechos, que concluida determinó el auto de apertura de proceso conforme el art. 78 del cuerpo legal citado, siendo notificados personalmente cada uno de los procesados quienes prestaron sus declaraciones informativas; concretamente, el 23 de junio de 2004, lo hizo el recurrente con asistencia de su defensor, oportunidad en la que respondió de manera precisa y concreta sin efectuar observación alguna.
El 12 de julio de 2004, el actor promovió la nulidad de obrados hasta la Resolución de apertura de proceso a fin de que se ponga en su conocimiento los informes y la investigación, sin embargo, en ningún momento opuso prescripción. Concluido el término de prueba, se dictó Resolución debidamente fundamentada basada en la valoración de los medios de prueba, con cita de las normas legales aplicables y haciendo una descripción clara y objetiva de los elementos de convicción, razón por la cual se declaró probada la acusación y se sancionó al recurrente. Contra dicha decisión, formuló recurso de apelación con el único argumento de que el tribunal sumariante no se pronunció sobre la petición de prescripción de la acción cuando en realidad no fue opuesta durante la fase sumarial.
Concedido el recurso y elevados los antecedentes, por Resolución 231/04, el Consejo de la Judicatura confirmó el fallo apelado, decisión que fue notificada al actor el 21 de septiembre de 2004 en Secretaría del Consejo de la Judicatura conforme determina el art. 59 del RPDPJ. La sanción impuesta fue cumplida por el funcionario a partir del 9 de octubre de 2004 hasta el 8 de noviembre de 2004 y finalmente el recurrente mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2004, solicitó su rehabilitación ante el Tribunal sumariante expresando haber cumplido la sanción de manera disciplinada y con la mayor humildad; pedido que mereció la providencia por la cual se le reincorporó en sus funciones desde el 9 de noviembre de 2004.
De los antecedentes relacionados, señalaron que no existió en la tramitación del proceso disciplinario acto que restringa, suprima o amenace restringir o suprimir garantía o derecho alguno, además que el recurso fue planteado fuera del término de los seis meses, pues la notificación con la Resolución definitiva se produjo el 21 de septiembre de 2004; además que el actor aceptó libre, voluntaria y expresamente el cumplimiento de la sanción, sin soslayar que la supuesta prescripción no fue planteada en su oportunidad ante el tribunal sumariante sino fue alegada como agravio en la apelación planteada siendo rechazada al no haber constituido motivo de la Resolución de primera instancia, solicitado en definitiva la improcedencia del recurso, con costas y multa.