SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1518/2005-R
Fecha: 25-Nov-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada en 7 de abril de 2005 (fs. 18 a 25 vta.), el recurrente arguye que dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A. contra Alex Jorge Blacutt y Silverio Blacutt Morales, el 27 de abril de 2002, su representada interpuso un incidente de devolución de un artefacto de aire acondicionado de su propiedad ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, quien el 20 de mayo de ese año ordenó al Banco coactivante devuelva el aire acondicionado a su representada en el plazo de tres días, sin embargo, el Banco apeló contra tal determinación, la misma que fue confirmada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, empero, el Banco emprendió una resistencia consecutiva al cumplimiento de la citada orden judicial, por lo que el Juez de la causa impuso al Banco inicialmente el 17 de abril de 2003 una sanción pecuniaria de Bs50.- diarios, que fue reajustada el 6 de mayo de 2003 a Bs100.- y modificada el 30 de mayo de 2003 a Bs200.- diarios, computables desde su legal notificación.
Expresa que el BNB S.A. por memorial presentado el 28 de mayo de 2003, adjuntó un cheque de gerencia para dar cumplimiento a su obligación, y al no tratarse de un depósito judicial propiamente dicho, su representada reiteró se devuelva el artefacto y se imponga nueva sanción, imponiendo el Juez de la causa por Resolución de 2 de julio de 2003, la multa progresiva de Bs400.-
Refiere que ante la reiterada conminación del Juez, el BNB S.A. presentó el 4 de noviembre de 2003 certificado de depósito judicial, dando finalmente cumplimiento a lo ordenado, para luego plantear incidente de nulidad de notificaciones, que fue rechazado por el Juez mediante Auto de 12 de noviembre de 2003, resolución que fue apelada por el Banco, siendo concedido el recurso de manera ilegal sin considerar lo que establece el art. 185.II del Código de procedimiento civil (CPC), que señala: “Para la apelación de las resoluciones sobre multas procesales será indispensable el previo depósito judicial de su importe “; por su parte su representada solicitó la ejecutoria de dicho Auto en vista de que el Banco no proveyó los recaudos ordenados en el plazo de dos días desde su legal notificación, por lo que el Juez de la causa a través del decreto de 13 de abril de 2004 declaró ejecutoriado el Auto de 12 de noviembre de 2003.
Señala que por Auto de 14 de junio de 2004, el Juez dispuso que el Banco dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 185 del CPC, bajo prevenciones de aplicar lo previsto por el art. 186 del CPC, sin embargo, el Banco interpuso apelación contra dicho Auto, y el Juez equivocándose nuevamente, concedió el recurso de apelación mediante Auto de 30 de julio de 2004, sin dar cumplimiento a lo previsto por el citado art. 185 del CPC, por lo que su representada interpuso recurso de apelación, el mismo que fue concedido por Auto de 27 de septiembre de 2004, dictándose el Auto de Vista de 20 de febrero de 2005 por la Sala Civil Primera de la referida Corte Superior de Distrito.
Manifiesta que mediante dicho Auto de Vista los vocales recurridos señalan que es correcta la decisión del Juez en cuanto a la falta de pago previo de las multas impuestas al Banco ejecutante, por lo que no corresponde la revocatoria del Auto de 14 de junio de 2004 ni la nulidad de obrados que pidió el Banco, e indican que resulta en definitiva que el BNB S.A. tiene obligación de pagar la multa que se le impuso por resistencia a cumplir la orden judicial de entrega o devolución del artefacto incautado cuando se hizo el desapoderamiento del local comercial de calle “Bolívar”, y confirmando los Autos de 13 de abril y 14 de junio de 2004, revocaron el Auto de 30 de julio de 2004, manifestando en forma ilegal e indebida que “accesoriamente se ordena que el inferior practique liquidación de la multa progresiva, tomando sólo el periodo comprendido entre el 17 de abril al 28 de mayo de 2003, sin costas”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- 1)
- i)
- a)
- procedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza
- si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- III.2.
- como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (…)
- III.3.
- REVOCA