SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1518/2005-R
Fecha: 25-Nov-2005
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que el Auto de Vista de 20 de febrero de 2005 emitido por los vocales recurridos dentro del incidente de devolución del artefacto de aire acondicionado de propiedad de su representada, promovido en el proceso coactivo seguido por el BNB S.A. contra Alex Jorge Blacutt y Silverio Blacutt Morales, ordenaron en forma ilegal e indebida que accesoriamente el Juez de la causa practique liquidación de la multa que se impuso al Banco coactivante, tomando sólo el periodo comprendido entre el 17 de abril al 28 de mayo de 2003, con lo cual se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a formular peticiones, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- 1)
- i)
- a)
- procedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza
- si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- III.2.
- como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (…)
- III.3.
- REVOCA