SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1518/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1518/2005-R

Fecha: 25-Nov-2005

III.3.

III.3. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, puesto que se evidencia que la demanda del actor no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que no existe relación de causalidad directa entre los hechos que le sirven de fundamento, con los derechos y garantías vulnerados que considera restringidos y la estricta relación de causalidad entre estos últimos con el petitorio de la causa; por cuanto, en ese orden, el recurrente después de exponer los hechos que sirvieron de fundamento a su demanda; alega la lesión a los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a formular peticiones y la garantía del debido proceso; cuando tales derechos y garantía invocados de manera alguna corresponden a los hechos alegados, es decir no se advierte vulneración a los derechos y garantía que alega el actor por la omisión en que habrían incurrido los vocales recurridos al emitir su Auto de Vista de 26 de febrero de 2005; para finalmente solicitar se anule dicho Auto de Vista que revocó el Auto de 30 de julio de 2004 por el que el Juez concedió recurso de apelación a favor del BNB S.A., ordenando accesoriamente al Juez inferior practique liquidación de la multa progresiva, tomando en cuenta sólo el periodo comprendido entre el 17 de abril al 28 de mayo de 2003; y se ordene al Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz que proceda a hacer cumplir lo que disponen los arts. 185 y 186 del CPC relativos a las sanciones pecuniarias en apelación; sin tener en cuenta que el objeto de un proceso, de mayor exigencia en la hermeneútica constitucional se encuentra definido por las declaraciones que, en concreto, se solicitan a la administración de justicia (petitum), el que debe guardar coherencia lógica de causalidad entre los hechos que se exponen y los derechos que se pretende se tutelen, lo cual no se da en el presente caso; toda vez que el juez o tribunal de amparo, así como este Tribunal está vinculado al mismo; esto es, está obligado a otorgar solamente lo que se le ha pedido; lo cual obliga al actor a vincular los hechos con los derechos que invoca de manera que facilite al juez o tribunal del recurso, a conocer los hechos motivantes del mismo y formar una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocado, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la indicación de los derechos, tal como acontece en el caso de examen.

Sobre el particular, este Tribunal a través de la SC 0274/2005-R, de 30 de marzo, enseña que: "(…) Esta exigencia tiene superlativa importancia, entre otros aspectos por lo siguiente: 1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; (...) 3) finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso) (…)".

Por consiguiente, se concluye que el recurrente, interpuso el presente recurso sin cumplir con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo; es decir, sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto que es insubsanable, a diferencia de los requisitos de forma cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia, dado que la inexistencia del estricto nexo de causalidad entre los requisitos de admisibilidad de contenido (art. 97.III, IV y VI de la LTC), como presupuesto esencial previo a resolver la problemática jurídica planteada; determina que el juez o tribunal de amparo, así como este Tribunal en etapa de revisión, estén impedidos de remediar ese defecto en la demanda; lo cual hace improcedente el presente recurso.