SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1519/2005-R
Fecha: 23-Nov-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 17 de marzo de 2005 (fs. 27 a 31vta.), la recurrente arguye que dentro del proceso ordinario que José Demetrio Maldonado López siguió en su contra ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, se dispuso el remate del inmueble que le pertenece, habiéndose modificado por Auto de Vista de 10 de octubre de 1997 el monto de daños y perjuicios ocasionados en la suma de $us4.540.- que debía cancelar su parte, y que al no haberlo hecho por su precaria situación económica, el Juez dispuso el remate del 50% de acciones y derechos que le corresponden en el referido inmueble, por lo que por acta de remate de 24 de julio de 2000 consta la adjudicación de Aldo Lino Flores Montaño y Edmundo Fernando Flores Montaño, momento en el que su persona quiso pagar la suma adeudada, sin embargo ante la tardanza manifiestamente ilegal de los funcionarios del Juzgado solicitó audiencia, empero vio cómo los que se adjudicaron el inmueble salieron del despacho del Juez, quien no la recibió y cuando llenaron el formulario de pago sólo lo habían hecho por el 20% de la base del remate.
Expresa que ante su desesperación por tal situación, se dirigió al Colegio de Abogados, pero fue atropellada por un motorizado en la calle “San Martín”, por lo que a los dos días de haberse realizado el remate, es decir el 26 de julio de 2000 realizó la cancelación de la obligación en la suma de $us5.000.- haciendo constar que el pago efectuado se produjo antes de haberse aprobado el acta de remate; empero, el Juez de la causa en clara omisión al debido proceso, vulnerando la previsión del art. 541 del Código de procedimiento civil (CPC) corrió traslado de dicho memorial, cuando lo correcto era aceptar el pago disponiendo la cancelación de la obligación y su pago a los beneficiarios. Señala que sin embargo, el Juez dictó el Auto interlocutorio de 7 de agosto de 2000 por el que aprobó el remate a favor de los dos postores Edmundo Fernando y Aldo Lino Flores Montaño, conminándola a extender la respectiva escritura pública de transferencia.
Manifiesta que apeló contra el citado Auto ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba ahora co recurrida, mas dicha Sala dictó el Auto de Vista de 12 de octubre de 2001, en el que se considera que el Juez a quo no resolvió ese aspecto, omitiendo pronunciarse sobre la cancelación de la obligación que realizó antes de la aprobación del remate y dispone la devolución de antecedentes al Juzgado de origen, estableciendo que el tribunal no puede volver a etapas vencidas, ni considerar los fundamentos de la apelación interpuesta por no estar abierta su competencia; asimismo los vocales co recurridos señalan que su persona habría consentido tácitamente todo lo ejecutado y principalmente el remate del inmueble; empero esa es una apreciación forzada que pretende hacer interpretaciones erróneas como el hecho de que su persona había aceptado tácitamente el remate al haber solicitado el desgravamen de su teléfono.
Anota que el 10 de noviembre de 2001, en cumplimiento del indicado Auto de Vista, exigió al Juez de la causa se pronuncie en forma expresa sobre el pago realizado, emitiendo el Juez Auto interlocutorio el 23 de abril de 2003, es decir después de un año y varios meses, en el que rechazó su petición por considerar que ya estaba resuelta mediante el Auto de Vista referido, por lo que apeló contra el mencionado Auto interlocutorio, dictándose el Auto de Vista de 19 de octubre de 2004, luego de un año y cinco meses, Resolución que establece que el Auto de Vista de 12 de octubre de 2001 es claro y preciso sobre el punto reclamado en sentido de que ella misma con sus actuaciones procesales dio lugar a la preclusión procesal, porque manifestó su conformidad con la venta judicial, pidiendo sólo la cancelación del gravamen de su teléfono y que debido a constantes cambios de patrocinio se consolidó la venta pública, a más de que ya fue dispuesto el dinero producto del remate.