SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1519/2005-R
Fecha: 23-Nov-2005
III.2.
III.2. En la especie, se constata que si bien es verdad que pese a que la recurrente, antes de la aprobación del remate, adjuntó depósito judicial por $us5.000.- por concepto de daños, perjuicios y costas procesales en el proceso ordinario que le siguió José Demetrio Maldonado López, solicitando al Juez que deje sin efecto la subasta realizada el 24 de julio de 2000, el Juez Sexto de Partido en lo Civil co recurrido después de correr traslado, aprobó la misma por Auto de 7 de agosto de 2000, sin pronunciarse sobre el referido pago, lo que es contrario al art. 541 del CPC, no es menos evidente que ese aspecto fue reclamado por la recurrente que apeló del mencionado Auto, dando lugar al Auto de Vista de 12 de octubre de 2001 (fs. 9 y 10), emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cuyos titulares no ingresaron a dilucidar el fondo de la alzada con el argumento que ese Tribunal no puede volver a etapas ya vencidas en el proceso, ni considerar los fundamentos de la apelación al no estar abierta su competencia, en mérito de lo que ordenaron la devolución del asunto al Juzgado de origen. Contra esa decisión y en esa oportunidad, le cabía a la actora -tomando en cuenta que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia y no cabe otro medio de objeción conforme al art. 518 del CPC- formular el recurso de amparo por cuanto la vulneración de sus derechos se produjo en ese momento, pero no lo hizo, sino que, por memorial de 10 de noviembre de 2001, extrañamente insistió ante el propio Juez se pronuncie sobre su pedido de “sobreseimiento de proceso”, para que se deje sin efecto la aprobación del remate y la suspensión definitiva del juicio, extremo que ya fue solicitado ante esa autoridad judicial, cuyo pronunciamiento fue apelado y resuelto por el Auto de Vista de 12 de octubre de 2001 ya referido, como se tiene dicho.
El pedido de “sobreseimiento del proceso”presentado en 10 de noviembre de 2001 por la recurrente, fue rechazado mediante Auto de 23 de abril de 2003, sin que conste en el cuaderno procesal remitido al Tribunal Constitucional, que en ese ínterin -de más de un año y cinco meses-, la actora haya pedido o exigido se dicte resolución sobre su solicitud. El rechazo indicado se funda en el hecho que lo impetrado por María Inés Camacho Ibáñez ya fue resuelto por Auto de Vista de 12 de octubre de 2001, sin que pueda ser nuevamente revisado. La actora apeló de este Auto en 20 de mayo de 2003, recurso que fue decidido a través del Auto de Vista de 19 de octubre de 2004 en el que la Sala Civil Primera de dicha corte confirmó la determinación judicial apelada, también invocando el Auto de Vista de 12 de octubre de 2001, que “ha adquirido ejecutoria material sin que pueda ser objeto de modificación”.
De todo lo anterior se concluye en forma incontrastable que, primero, la hoy recurrente no acudió al amparo constitucional cuando debió hacerlo, es decir, cuando se emitió el Auto de Vista de 12 de octubre de 2001, y, segundo, la Resolución de 23 de abril de 2003 y el Auto de Vista de 19 de octubre de 2004, constituyen simplemente pronunciamientos de las autoridades judiciales que rechazan la pretensión de la actora de volver a considerar un aspecto que ya fue objeto de su reclamo, y que si bien mereció la decisión de segunda instancia referida que no entró a examinar el fondo de la alzada cuando correspondía hacerlo, la interesada no formuló el recurso que la Constitución y la Ley le franquean en forma oportuna para la protección de sus derechos fundamentales, de modo que la interposición de este amparo carece de inmediatez, al haberse planteado fuera de los seis meses fijados por la jurisprudencia constitucional como plazo máximo para hacerlo, debiendo dejarse claro en este caso que, en su momento, las determinaciones ilegales contra las que debió dirigir esta acción tutelar son el Auto de 7 de agosto de 2000 y el Auto de Vista de 12 de octubre de 2001, porque las otras dos resoluciones posteriores, tantas veces mencionadas, de 2003 y 2004, se limitan a rechazar la insistencia de la recurrente sobre el aspecto dilucidado anteriormente. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la recurrente dejó transcurrir más de un año entre su solicitud de “sobreseimiento del proceso” y la Resolución del Juez, sin haber reclamado un pronunciamiento al respecto.
En base a esas razones de orden legal, es menester seguir la línea jurisprudencial de este Tribunal en sentido que los recursos que fueren presentados fuera del plazo de 6 meses computables desde el acto ilegal u omisión indebida o el agotamiento de los medios de reclamo, deben ser denegados. Así lo han declarado las SSCC 1442/2002-R, 588/2003-R, 1026/2003-R, 1509/2003-R, 1562/2003-R, 0114/2004-R, 1005/2004-R, 1557/2004-R, 0260/2005-R, 0662/2005-R, entre otras.