si bien
Al efecto, debe recordarse que si bien es cierto que el acto ilegal que dio lugar a la concesión del amparo constitucional impetrado por el actor fue cometido por los corecurridos, concejales municipales de Santiago de Cotagaita, y presidentes de las Juntas Vecinales, del Comité Cívico y del Comité de Vigilancia, quienes permitieron y participaron en los actos ilegales de la muchedumbre -que obligó la renuncia de Roger Teófilo Serrudo Leaño a su función de Concejal en un hecho de violencia, presión y amenazas-, y que, lógicamente, se trata de personas que entonces ocupaban funciones municipales y algunas dirigenciales, no es menos evidente que el perjuicio que se acarreó al recurrente fue privarle del ejercicio de la función pública para la que fue elegido y, por ende, de los sueldos que derivan del mismo y el aguinaldo de la gestión 2003, que debían ser cancelados, de haber seguido prestando servicios con normalidad, por el Gobierno Municipal de Cotagaita, siendo precisamente esa entidad que debe ahora pagar al recurrente el monto de daños y perjuicios ocasionados y calificados, sin perjuicio de las acciones que la Alcaldía indicada deba iniciar contra los funcionarios y personas que incurrieron en las ilegalidades detectadas y que derivaron en la necesidad de pagar los daños al recurrente, de acuerdo a lo expresado en el AC 0026/2005-CDP, que ha sido erróneamente interpretado por el Juez de amparo dado que deberá ser la institución municipal la que ejerza su derecho de repetición del pago contra los que son responsables de los actos que motivaron la imposición de la sanción, máxime si se toma en consideración que el concepto más importante contenido en la calificación de daños y perjuicios es el relativo a los sueldos devengados del recurrente, que por su naturaleza y fines deben ser cancelados sin demora alguna.
