SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2005

Fecha: 01-Dic-2005

III.1.

III.1. Al efecto con carácter previo corresponde exponer que el art. 79.I de la LTC, establece que “procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. Por otra parte, el art. 79.II de la señalada Ley dispone que: “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que este suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.

          Al respecto, este Tribunal cuando emitió la SC 20/2004, de 4 de marzo indicó que: “(...) el recurso directo de nulidad, para impugnar los actos o resoluciones de autoridades públicas, procede en dos supuestos jurídicos: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico”.

          De otro lado, delimitando el ámbito reparador del recurso directo de nulidad en relación a las lesiones a los derechos fundamentales de las personas, en la SC 0055/2005, de 12 de septiembre, se estableció la siguiente doctrina: “(...) es necesario precisar que el recurso directo de nulidad no es la vía idónea para proteger los derechos fundamentales de las personas; ya que dada su naturaleza jurídica, es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador. Por tanto, cuando las personas consideren restringidos, suprimidos o amenazados sus derechos fundamentales, deben acudir a las vías instrumentales pertinentes tutelares de tales derechos, más no así al recurso directo de nulidad, que restringe su accionar a lo detallado”; en consecuencia, las supuestas lesiones a los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica denunciados por la recurrente no pueden ser consideradas en el presente recurso, debiendo limitarse la presente Sentencia a la comprobación de si el Auto de Vista impugnado fue dictado con competencia emanada de la Ley, o cuando los recurrentes la habían perdido.