SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2005
Fecha: 01-Dic-2005
III.5.
III.5. Habiendo sido establecido que el trámite del recurso de apelación interpuesto por la recurrente correspondía llevarse conforme disponen las normas de los arts. 231 a 235 del CPC; de la revisión exhaustiva de los antecedentes que dieron lugar al Auto de Vista impugnado, se tienen los siguientes actos: mediante decreto de 20 de junio de 2005 el expediente de la apelación fue radicado, conforme disponen las normas del art. 231 del CPC, luego el Secretario de Cámara de la Sala Civil Primera, por nota de 4 de julio de 2005 informó que el término previsto por el art. 232 del CPC se encontraba vencido, por lo que la correcurrida, vocal Juana Molina Paz de Paz, decretó “autos”, siendo sorteado el expediente el 30 de agosto de 2005, fecha desde la cual, conforme disponen las normas del art. 204.III del CPC se inició el plazo de treinta días para la emisión de la Resolución o Auto de Vista; pues bien, en esa comprensión, se tiene que el Auto de Vista impugnado fue dictado el 3 de septiembre de 2005, vale decir antes de que se cumpla el plazo de treinta días, de lo que se deduce que los recurridos no perdieron competencia, infiriéndose de tal convicción que el Auto de Vista impugnado no se encuentra en ninguna de las previsiones de las normas del art. 79 de la LTC, ni en los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1; por tanto, habiendo sido emitido con plena jurisdicción y competencia no cae en la nulidad prevista por las normas del art. 31 de la CPE.
En consecuencia, las autoridades recurridas, al haber dictado el Auto de Vista 518 de 3 de septiembre de 2005, actuaron con plena jurisdicción y competencia emanada de la ley, en el marco de las normas revisadas, por lo que la Resolución impugnada no se adecua a los supuestos previstos por el art. 31 de la CPE y 79 de la LTC.