SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2005

Fecha: 01-Dic-2005

III.3.

          Conviene aquí resaltar que el art. 225 inc. 1) del CPC, dispone la apelación de las sentencias pronunciadas en procesos ejecutivos, y de los autos que resolvieren las tercerías interpuestas dentro de esos procesos; de lo que se infiere que el legislador ha dispuesto que su apelación, aunque en el efecto devolutivo, se tramite de igual forma a la que se procesaría una sentencia dictada en proceso ejecutivo.

          Con relación al procedimiento y trámite que debe imprimirse para la resolución de los recursos de apelación en efecto devolutivo, el legislador ha previsto dos normas diferenciadas una de la otra; así en el art. 245 del CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso ante el tribunal de alzada, en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada no es propiamente una sentencia; es decir, se trata de un auto interlocutorio o definitivo, la citada norma prevé expresamente lo siguiente: "El juez o tribunal de apelación, al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al art. 231 del CPC, y sin más trámite resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos".

          En cambio en el art. 248 del CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso de apelación ante el tribunal de alzada en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada es una sentencia pronunciada en los procesos ejecutivos, concursales, sumarios y sumarísimos, o como se anotó anteriormente, de un auto que resuelve una tercería en proceso ejecutivo; dicha norma textualmente dispone lo siguiente: "Las apelaciones de la sentencia, en el efecto devolutivo se tramitarán en la forma prevista en el capítulo anterior"; haciendo referencia al trámite para las apelaciones en efecto suspensivo.

          De lo referido se concluye que en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación se plantea contra sentencias dictadas en procesos ejecutivos, o contra los autos que resuelven una tercería en proceso ejecutivo, se aplican las normas previstas en los arts. 231, 232, 233, 234 y 235 del CPC, lo que significa que recibido el expediente por el juez o tribunal de apelación, debe decretarse su radicatoria y cumplidos los trámites y plazos previstos por los arts. 232 y 233 del CPC, debe decretarse "Autos para Resolución" y procederse al sorteo del expediente, momento desde el cual se computará el plazo previsto por el art. 204.III del CPC, que de manera expresa dispone que, "Los Autos de Vista y los de Casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente".