SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2005
Fecha: 01-Dic-2005
III.4.
III.4. En el presente recurso, la actora denuncia que se confundió el trámite de la apelación que interpuso contra los Autos de 9 de marzo y 21 de abril de 2005, pues no obstante de que dicha apelación fue concedida por Auto de 6 de junio del mismo año en efecto devolutivo, fue tramitada con las formalidades previstas para la apelación en el efecto suspensivo; en ese orden de ideas, analizados los antecedentes del Auto de Vista impugnado, se comprueba que el Auto de 6 de junio de 2005 concedió a la recurrente la apelación que interpuso contra dos Autos interlocutorios; los cuales son; de un lado, el Auto de rechazo de su tercería de derecho preferente de 9 de marzo de 2005, y de otro, el Auto de aprobación de la liquidación de 21 de abril de 2005; de lo que se infiere que las Resoluciones impugnadas en la apelación que dieron lugar al Auto de Vista de 3 de septiembre de 2005, se encuentran previstas en los preceptos del art. 225 incs. 1) y 5) del CPC, por tanto correspondía conceder la apelación en el efecto devolutivo, tal como dispuso el Auto de 6 de junio de 2005; empero, el primero de los Autos apelados esta previsto por las normas del citado art. 225 inc. 1) del CPC, lo que implica que debió tramitarse conforme establecen las disposiciones previstas por el art. 248 del CPC, que remite a lo establecido por los arts. 231 a 235 del CPC, tal como la señalada.
De otro lado, respecto a la apelación del Auto de 21 de abril de 2005, se debe señalar que si bien es cierto que para dicha apelación el trámite es el establecido por las normas del art. 245 del CPC, el recurrente accionó dicha apelación en forma conjunta con el Auto de 9 de marzo de 2005 de rechazo de la tercería, por lo que la apelación fue tramitada en forma conjunta.