SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1587/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1587/2005-R

Fecha: 09-Dic-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1587/2005-R

Sucre, 9 de diciembre de 2005

                   Expediente:                          2005-12707-26-RHC

                    Distrito:                       La Paz

                   Magistrado Relator:    Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 279/2005, de 20 de octubre, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia del El Alto del Departamento de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Natividad Tapia de Berríos en representación sin mandato de Alvaro Abel Berríos Tapia contra Marco Antonio Rodríguez Márquez y Dorian Jiménez Camacho, Fiscales de Materia de El Alto, Freddy Gutiérrez, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto y el policía Jaime Cosme Alanoca, investigador asignado al caso, alegando la vulneración de los derechos a la libre locomoción y a la libertad personal, a la defensa, a la dignidad personal, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la probidad de las autoridades consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a), 9, 16.II y IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2005, cursante de fs. 6 a 13, la recurrente expresa que dentro de la etapa preparatoria del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Elvira Pinedo de Castro en contra de su hijo Alvaro Abel Berríos Tapia (al que ahora representa) y otros, por supuestos y ficticios hechos de violación (primero a cargo del fiscal de materia Marco Antonio Rodríguez Márquez y luego de su similar Dorian Jiménez Camacho y de Jaime Cosme A. asignado al caso), se realizó con vulneración de sus derechos y garantías, ya que al momento de ser aprehendido ilegalmente contaba con diecisiete años de edad, por ende, era menor de edad y así lo acreditó con su cédula de identidad al investigador asignado al caso así como al Fiscal al momento de prestar su declaración informativa, sin embargo esa situación no se tomó en cuenta por las mencionadas autoridades ahora corecurridas por cuanto no hicieron participar en ningún acto al Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) o a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que tenga asistencia conforme a procedimiento, es más, su minoridad tampoco fue tomada en cuenta por el Juez corecurrido en la audiencia cautelar en la que dispuso su detención preventiva, resultando claro que dicho Juez no ejerció ni aplicó el control jurisdiccional para velar por el respeto a la minoridad, haciendo notar que en la imputación formal, el Fiscal corecurrido intencionalmente dejó en blanco el dato de la edad y no exigió al Juez ninguna regularización de procedimiento.

Por otra parte, explica que en la acción directa que provocó el inicio de la causa objeto de análisis no estaba incluido su hijo y representado, por lo que se vulneró su derecho a la libertad ilegalmente, encontrándose hasta la fecha detenido en la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de La Paz, en violación del art. 389 del Código de procedimiento penal (CPP) y del art. 225 del Código del niño, niña y adolescente (CNNA)  que es de preferente aplicación al caso. Asimismo, refiere que pidió la cesación de la detención preventiva de su hijo y representado ante el Juez cautelar corecurrido, sin que éste se haya pronunciado no obstante haber transcurrido dos semanas de dicha petición.

Por consiguiente, al no haberse guardado las formalidades legales denunciadas,  conllevando las mismas la nulidad de los actos de la etapa preparatoria ante la inobservancia de las autoridades corecurridas de normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, y agotada la vía para pedir el cese de la detención ilegal, plantea el presente recurso de hábeas corpus, haciendo constar además que su hijo no fue citado con la investigación descrita en desconocimiento de lo prescrito por el art. 97 del CPP, es más, en la acción directa que cursa en el cuaderno de investigaciones no se hace mención a su hijo, infiriéndose que su privación de libertad se llevó a cabo sin cumplir con esa formalidad que es de inexcusable cumplimiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos de su representado a la libre locomoción y a la libertad personal, a la defensa, a la dignidad personal, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la probidad de las autoridades, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a), 9, 16.II y IV y 116.X de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Marco Antonio Rodríguez Márquez y Dorian Jiménez Camacho, fiscales de Materia de El Alto, Freddy Gutiérrez, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto y Jaime Cosme Alanoca, investigador asignado al caso, pidiendo se declare procedente, por ende: a) se ordene el cese de la detención indebida e ilegal de su hijo y representado así como su inmediata libertad; b) se deje sin efecto todos los actos realizados en la etapa preparatoria del caso sub lite por defectos absolutos previstos en el art. 169.1 y 2 del CPP, restituyéndose los derechos y garantías constitucionales vulnerados por los recurridos; c) se cumplan las formalidades previstas en el Código de procedimiento penal en cuanto a la etapa preliminar llevada irregularmente por el Ministerio Público contra su hijo, sea con responsabilidad civil y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

La audiencia se realizó el  23 de abril de 2005 (fs. 51 a 54) en ausencia del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó el recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El fiscal de Materia Dorian Jiménez Camacho, informó que a raíz de la violación que sufrió Elvira Pinedo el 5 de septiembre de 2005 a la una de la mañana al interior de un minibús, ésta reconoció al hijo de la recurrente, quien fue arrestado junto a otras personas. Luego de la revisión de los antecedentes, informes, certificado médico y otros, el mismo día 5 de septiembre, existiendo flagrancia, por requerimiento de 6 de septiembre dispuso la suspensión del arresto del hijo de la actora y otros, ordenando su citación por comparendo para que se presenten dentro de las veinticuatro horas y presten sus declaraciones, es así que el 6  de septiembre se citó al hijo de la recurrente, dándose inicio a la investigación en su contra y de otros, a querella de Elvira Pinedo. El 8 de septiembre se recibió la declaración del hijo de la actora en dependencias de la Policía Técnica Judicial (PTJ) con la presencia del fiscal Marco Antonio Márquez, el investigador y su abogado, quien suscribió el acta correspondiente. Con la Resolución y orden de aprehensión se hizo el desfile investigativo, identificando la víctima al hijo de la recurrente como el protagonista del delito de violación, por lo que se realizó la imputación formal pidiendo su detención preventiva que fue ordenada por el Juez, sin que esta decisión fuera apelada. Acotó que la recurrente no hizo ninguna mención a la nulidad de obrados para que se subsane cualquier omisión, tampoco reclamó la falta de intervención del organismo del menor, quedando validado todo lo actuado, pues debieron hacer conocer tales omisiones al Ministerio Público o al Juez cautelar y recién acudir al hábeas corpus, siendo claro además que no se conculcó ningún derecho del representado de la actora, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso.

El fiscal de Materia Marco Antonio Rodríguez Márquez, a su turno informó que no se vulneró el debido proceso ya que el acto criminal fue puesto en conocimiento del Juez de garantías. Aclaró que el hijo de la recurrente firmó y recibió la citación personalmente, habiéndose dispuesto que se reciba su declaración con las formalidades de ley. Por otra parte, en el informe de acción directa se manifiesta que no se hubiera consignado el nombre del hijo de la actora, constando en dicho informe que éste trató de sorprender a la Policía al dar otro nombre, para obstaculizar la investigación. Es así que existiendo suficientes elementos de convicción y muestras de obstaculización por parte de los tres imputados, además de tener el delito de violación una sanción de cinco a quince años, era viable la aprehensión para enviarlos en el plazo de veinticuatro horas a conocimiento del Juez cautelar en cumplimiento del art. 228 del CPP. Por último, el art. 5 del Código penal (CP) determina que el hijo de la actora al ser mayor de dieciséis años es imputable y las normas del Código penal le son aplicables, correspondiendo además que éste hubiera apelado de la Resolución de la detención preventiva, no pudiendo suplir esa omisión con el presente hábeas corpus.

Jaime Cosme, investigador asignado al caso en su informe señaló que siempre actuó junto con el Fiscal y no sólo, y al momento de la detención del imputado ya que el hijo de la actora no tenía ningún documento, situación que subsanó después. Los hechos denunciados sucedieron el 5 de septiembre a horas 14:00, pero fue posteriormente que la querellante y su esposo se apersonaron a sentar denuncia debido a que reconoció a los autores, luego se dio la acción directa, se hizo el desfile identificativo junto al Fiscal y los abogados de los acusados, remitiendo al representado de la recurrente al penal de San Pedro al haberse ordenado su detención preventiva.

Finalmente, el corecurrido Freddy Gutiérrez, Juez Sexto de Instrucción cautelar dio a conocer que el proceso le fue remitido con detenido el 9 de septiembre de 2005 y el mismo día se llevó a cabo la audiencia. Para adoptar las medidas cautelares hizo la valoración correspondiente sobre la autoría de los acusados y el peligro de fuga, habiendo dictado la Resolución 355/2005, de 9 de septiembre que dispuso la detención del hijo de la actora y otros en base a los siguientes antecedentes, la víctima y su esposo llegaron a establecer la posible participación de los acusados, y en cuanto al peligro de fuga del hijo de la actora se estableció debido a que si bien demostró que está estudiando, no presentó certificado de nacimiento ni demostró que tenía familia constituida, tampoco acreditó una actividad lícita ni domicilio, habiendo mostrado los acusados que pretendían darse a la fuga y que estando libres podrían modificar los elementos de prueba. Aclaró que el hijo de la recurrente es imputable y que su abogado sólo señaló que él no participó en los hechos sin hacer referencia a los defectos procesales, tampoco indicó que su defendido era menor de edad. Acotó que no se actuó de oficio y de la Resolución 355/2005, no apeló ninguno de los imputados, sólo el representado de la actora pidió la cesación de su detención preventiva el 11 de octubre de 2005, cuando él se encontraba en vacación de la que retornó el 17 del mismo mes, habiendo señalado audiencia para el 28 de octubre la Jueza en suplencia, lo que significa que ese acto procesal está pendiente, no obstante lo cual utiliza este recurso. Remarcó que al Juzgado no se hizo llegar ninguna petición de nulidad y que no se violaron los derechos del imputado, pidiendo en consecuencia la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución 279/2005, de 20 de octubre (fs. 55 a 56 vta.), resolvió declarar improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:

a) En mérito a la denuncia presentada por Elvira Pinedo de Castro se encuentra en curso la etapa preparatoria con imputación formal contra el representado del recurrente y otros, bajo control jurisdiccional, estando actualmente pendientes el incidente de nulidad suscitado por éste y la consideración y resolución de la cesación de la detención preventiva señalada para el 24 de octubre de 2005.

b) El Tribunal Constitucional modificó su orientación respecto al ámbito de aplicación del recurso de hábeas corpus y los alcances del principio de subsidiariedad con la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, en cuyo mérito el presente recurso no resulta siendo un mecanismo idóneo para disponer la libertad del actor, la nulidad de obrados, la corrección de las formalidades procesales o eventualmente disponer conminatorias tanto al Juez Cautelar como a los fiscales y funcionarios recurridos o ingresar a realizar consideraciones de fondo sobre las actuaciones practicadas hasta el presente en el caso examinado, ya que el afectado tiene facultad para ocurrir ante las autoridades competentes para guardar las formalidades de ley y asegurar su protección.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal

Mediante Acuerdo Jurisdiccional 150/2005, 29 de noviembre, el Pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo procesal para pronunciar Resolución hasta el 13 de diciembre de 2005; habiéndose dictado el presente fallo dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.  El 5 de septiembre de 2005 sentó denuncia por atraco y violación por Elvira Pinedo de Castro (fs. 4 Anexo). Por requerimiento de 6 del mismo mes y año (fs. 6 Anexo), el fiscal de Materia corecurrido Dorian Jiménez Camacho dispuso que se proceda a la apertura del caso y al inicio de la investigación preliminar. Por decreto del mismo día, cumplidas como estaban las ocho horas de arresto, el nombrado Fiscal de Materia ordenó la libertad del representado de la actora y otros, y su citación para el 8 de septiembre a horas 9:00 a fin de recibir sus declaraciones informativas policiales (fs. 11 Anexo). En la misma fecha, el Fiscal corecurrido dio aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar (fs. 16).

II.2.  El 6 de septiembre de 2005, Elvira Pinedo de Castro presentó querella por los delitos de violación e intento de asesinato contra el hijo de la recurrente y otros (fs. 33 y vta. anexo), habiendo el nombrado prestado su declaración informativa policial en presencia de su abogado y del Fiscal corecurrido Dorian Jiménez Camacho, acreditando haber nacido el 17 de septiembre de 1987 (fs. 27 a 28 Anexo), además suscribió el acta en conformidad. El mismo día fue notificado con la querella (fs. 35  vta. Anexo) y el Fiscal de Materia corecurrido Marco Antonio Rodríguez Márquez dictó Resolución ordenando su aprehensión y emitió el correspondiente mandamiento, todo al amparo del art. 226 del CPP (fs. 36, 39 a 40 Anexo).

II.3.  A petición de la querellante, el Fiscal de Materia corecurrido Marco Antonio Rodríguez Márquez requirió porque el mismo 8 de septiembre de 2005 se realice el desfile identificativo, en el que aquella identificó al hijo de la actora como autor de la violación (fs. 43 a 44, 48 a 56 Anexo). El 9 de septiembre, el nombrado Fiscal requirió para que se saquen muestras de sangre de los imputados (fs. 57 Anexo).

II.4.  Por Resolución 10/05, de 8 de septiembre del año en curso  presentada ante el Juez cautelar el 9 del mismo mes y año (fs. 67 a 68 Anexo), el nombrado Fiscal de Materia corecurrido imputó formalmente al hijo de la recurrente y otros, por el delito de violación pidiendo su detención preventiva.

II.5.  El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, hoy corecurrido, el 9 de septiembre de 2005, dio por formulada la imputación formal ordenando su notificación a los imputados (fs. 69 Anexo).

II.6.  En la audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de 9 de septiembre de 2005 (fs. 34 a 43), el Juez recurrido dispuso mediante Auto motivado de medidas cautelares la detención preventiva del hijo de la recurrente y otros imputados, sin que éstos hayan presentado recurso de apelación.

II.7.  El representado de la actora pidió audiencia de cesación de detención preventiva mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2005 (fs. 44 a 45 vta.). La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, en suplencia legal al estar de vacaciones el Juez recurrido, a través del decreto de 12 de octubre señaló audiencia para el 29 de octubre a horas 10,30 (fs. 46 y 54).

II.8.  Mediante memorial de 11 de octubre de 2005 (fs. 47 a 50), el imputado hijo de la actora denunció la conculcación de sus derechos y garantías denunciando que el “Desfile Identificativo de Vehículo” (sic) se llevó a cabo sin su presencia, interponiendo por ese motivo un incidente de defecto absoluto de ese acto investigativo, pidiendo su nulidad. A través del proveído de 12 del mismo mes y año (fs. 50 vta.), la Jueza suplente del Juez recurrido tuvo presente el incidente de nulidad, disponiendo que el Fiscal informe en el término de tres días sobre los extremos manifestados. Igualmente pidió informe al investigador asignado al caso.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega la vulneración de los derechos de su hijo a la libre locomoción y a la libertad personal, a la defensa, a la dignidad personal, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la probidad de las autoridades, aduciendo que los corecurridos fiscales y el investigador asignado al caso, llevaron adelante la etapa preparatoria, sin que haya estado incluido en la acción directa que la originó y sin citarlo con la investigación, y lo aprehendieron sin tomar en cuenta su minoridad, no obstante que acreditó esa calidad sin hacer participar en ninguno de los actos de la investigación el SEDEGES o la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, para que tenga una asistencia conforme a norma y procedimiento; en la imputación formal se dejó en blanco el dato de la edad y no se exigió al Juez ninguna regularización de procedimiento. Por su parte, el Juez cautelar corecurrido tampoco tomó en cuenta los extremos denunciados, omitiendo ejercer su facultad controladora sobre su minoridad en la audiencia en la que ordenó su detención preventiva; tampoco se pronunció no obstante el tiempo transcurrido sobre su petición de cesación de la misma, conllevando todo lo señalado la nulidad de los actos de la etapa preparatoria y la evidente detención ilegal de su representado. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.

III.1. La línea jurisprudencial establecida por este Tribunal a través de la SC 160/2005, de 23 de febrero, reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en los recursos de hábeas corpus cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá previamente acudir y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.

         Así, la línea jurisprudencial sentada por la Sentencia aludida, a la letra dice:

         "La existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.

”En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

         “El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley". En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.

Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.

”Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus".

III.2. La línea jurisprudencial transcrita es aplicable al caso de autos, dado que los arts. 54.1 y 279 CPP, atribuyen al Juez de Instrucción en lo Penal la función de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional. A ese efecto el mismo Código procesal, en el art. 289 y en la parte in fine del art. 298 del CPP, obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es el Juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de procedimiento penal, de manera que el Juez Cautelar tiene plena facultad para disponer por ejemplo la libertad del imputado, e incluso la nulidad de obrados, cuando existen defectos absolutos (art. 169 del CPP). En coherencia con lo señalado el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que: “el imputado desde el primer momento de su detención podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.

Coligiéndose de las referidas disposiciones que toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 181/2005-R, 3 de marzo, cuando señala:

"De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos".

III.3. En la problemática planteada queda claro que al existir una denuncia y haber informado uno de los fiscales de Materia corecurridos del inicio de la investigación al Juez cautelar también corecurrido, dentro del plazo señalado por la parte in fine del art. 298 del CPP, el imputado e hijo de la recurrente, Alvaro Abel Berríos Camacho, debió acudir ante dicha autoridad judicial como encargada de la investigación, para denunciar los actos  ilegales supuestamente perpetrados por los fiscales de Materia y el investigador asignado al caso durante la etapa investigativa, que derivaron en su detención ilegal y que ahora reclama a través del presente recurso, toda vez que dicha autoridad es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54.1 y 279 del CPP. Al no haberlo hecho así, el representado de la actora no hizo valer los derechos que la ley le reconoce ni utilizó la vía idónea y eficaz que aquella le señala, pretendiendo ahora impugnar dichos actos en forma directa a través del hábeas corpus, cuando pudo y puede hacerlo dentro de la etapa investigativa ante la autoridad judicial que el ordenamiento jurídico ha instituido como contralor del respeto de los derechos y garantías, en el curso de la investigación.

El medio legal descrito, hace inviable el presente recurso al encontrarse el mismo incuestionablemente entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del hábeas corpus, de acuerdo a la jurisprudencia glosada.

Es más, aún si el Fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo a lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, el representado de la recurrente, en uso de sus facultades para hacer respetar sus legítimos derechos, podía solicitar a la autoridad fiscal que dé el aviso correspondiente de forma inmediata, e incluso, en caso de negativa, presentar denuncia de esa omisión ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno, a fin de que se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación, haciendo constar sus reclamos para que dicha autoridad se pronuncie, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 997/2005-R, de 22 de agosto, sin que sea posible plantear directamente el recurso de hábeas corpus.

III.4. En cuanto a la actuación del Juez Cautelar corecurrido cabe remarcar que éste, en la audiencia de medidas cautelares, al no haber recibido ninguna denuncia sobre supuestas irregularidades en el desarrollo de la etapa investigativa por parte de los imputados entre los que se encuentra el hijo de la recurrente, no pudo entrar a considerar las lesiones a la libertad ahora invocadas, y mas bien, en sujeción a la ley, ante la petición fundamentada del Ministerio Público, ordenó la detención preventiva de éste mediante Resolución expresa que no fue objeto de apelación de su parte.

         Por último, se establece que mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2005, el imputado solicitó la cesación de su detención preventiva, no siendo evidente que dicha petición no hubiera sido provista como erróneamente afirma la recurrente en el recurso, por cuanto de los antecedentes se infiere que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, en suplencia legal del Juez corecurrido al encontrarse éste de vacaciones, pronunció al día siguiente de recibida la solicitud, el proveído de 12 de octubre de 2005 señalando audiencia para su consideración de la cesación. Por consiguiente, no existió ninguna omisión ilegal sobre este petitorio al que se le dio el trámite de ley para su consiguiente y posterior Resolución conforme a derecho.

Consecuentemente, el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: APROBAR la Resolución revisada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse en vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE                            

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO                              

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

 MAGISTRADA

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