SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1587/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
III.4.
III.4. En cuanto a la actuación del Juez Cautelar corecurrido cabe remarcar que éste, en la audiencia de medidas cautelares, al no haber recibido ninguna denuncia sobre supuestas irregularidades en el desarrollo de la etapa investigativa por parte de los imputados entre los que se encuentra el hijo de la recurrente, no pudo entrar a considerar las lesiones a la libertad ahora invocadas, y mas bien, en sujeción a la ley, ante la petición fundamentada del Ministerio Público, ordenó la detención preventiva de éste mediante Resolución expresa que no fue objeto de apelación de su parte.
Por último, se establece que mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2005, el imputado solicitó la cesación de su detención preventiva, no siendo evidente que dicha petición no hubiera sido provista como erróneamente afirma la recurrente en el recurso, por cuanto de los antecedentes se infiere que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, en suplencia legal del Juez corecurrido al encontrarse éste de vacaciones, pronunció al día siguiente de recibida la solicitud, el proveído de 12 de octubre de 2005 señalando audiencia para su consideración de la cesación. Por consiguiente, no existió ninguna omisión ilegal sobre este petitorio al que se le dio el trámite de ley para su consiguiente y posterior Resolución conforme a derecho.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos.
- III.3.
- III.4.