SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1588/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1588/2005-R

Fecha: 09-Dic-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 18 y 20 de abril de 2005 ( fs. 78 a 83 vta. y 87 y vta.), el recurrente expresa que el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación al que representa, planteó un proceso ejecutivo contra Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, estando vencido el término probatorio para que se acrediten las excepciones opuestas, el 20 de abril de 2004, sin que exista embargo, la Empresa Paulista Agroindustrial S.A. se apersonó y planteó una tercería de dominio excluyente, manifestando que los activos hipotecados y grabados a favor del Banco, que forman parte del Complejo Industrial La Bélgica, eran de su propiedad. Al no existir embargo alguno, esta tercería fue desestimada por Auto de 15 de mayo de 2004, el cual fue confirmado en apelación por los Vocales recurridos mediante Auto de Vista 509 de 2 de octubre de 2004, lo que significa que dicha Resolución adquirió la autoridad de cosa juzgada material y sustancial desde el 11 de noviembre de 2004 y sólo podría ser modificada en proceso ordinario según lo dispuesto por el art. 366.II del Código de procedimiento civil (CPC).

En lo principal de la causa, el Juez dictó la Sentencia 100/2004, de 27 de julio, declarando probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones opuestas por el ejecutado Luis Guillermo Gutiérrez Fleig y por Industria Santa María Ltda., disponiendo que la acción sea llevada hasta el estado de subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse para que con el producto de su venta se pague al demandante $US54.007.065,09.- más intereses, daños y perjuicios, con costas a los demandados. La Sentencia referida no afectó ningún derecho de la tercerista Empresa Paulista Agroindustrial S.A., razón por la que ésta no formuló recurso de apelación contra la misma, es decir que consintió en su ejecutoria.

No obstante, los Vocales recurridos, a quienes les correspondía conocer las apelaciones de la Sentencia, tomando en cuenta el recurso de alzada sobre la tercería que ya fue resuelto por ellos mismos, pronunciaron el Auto de Vista 113, de 8 de marzo de 2005 anulando obrados hasta el Auto apelado de fs. 1509 inclusive, disponiendo que el Juez a quo pronuncie nueva resolución declarando expresamente probada o improbada la tercería de dominio excluyente, determinando en su caso también los efectos jurídicos emergentes de la misma. Esta decisión de los Vocales recurridos viola el art. 251 del CPC que dispone que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por la ley y en este caso se anula lo principal por una cuestión accesoria que no afecta a lo principal, atentando los principios de especificidad y trascendencia que sustentan el régimen de nulidades, con el propósito de dilatar la ejecución forzosa.

Por otra parte, la anulación del proceso ejecutivo desconoce la competencia del juez para dictar Sentencia y viola el art. 233 del CPC modificado por el art. 20 de la Ley de abreviación procesal y de asistencia familiar (LAPCAF), que le permite continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo, al margen que con ello evadieron pronunciarse sobre el fondo de las apelaciones deducidas, provocando una dilación que favorece a los demandados y perjudica a la parte ejecutante, olvidando que su deber es hacer justicia oportuna. Además, esa anulación de obrados atenta contra la seguridad jurídica que tiene el Auto de Vista 509, de 2 de octubre de 2004 que confirmó el auto de fs. 1509 de desestimación de esa tercería al no haber sido modificado el mismo en un proceso ordinario, en violación de los arts. 366.II y 490 del CPC, modificado por el “art. 28 de la Ley Nº 1270”. Por consiguiente, el análisis de la tercería de oficio por segunda vez, supone que los recurridos con el Auto de Vista 113 de 8 de marzo de 2005 se pronunciaron sobre la apelación de fs. 1518 a 1519 que ya fue resuelta por su similar 509 de 2 de octubre de 2004 de esa misma Sala, demostrando una falta de cuidado en la revisión de los antecedentes además de un abuso de autoridad, ya que ante la complementación y enmienda solicitada por la entidad crediticia que representa, los Vocales recurridos denegaron la petición manifestando que los fundamentos de su fallo son específicos, ante el estado inconcluso del proceso ejecutivo; fundamentación que viola el art. 188 del CPC al no tener ninguna base ni ser una decisión expresa positiva y precisa de las cuestiones planteadas, es decir que es una negación de su competencia en infracción del art. 236 del CPC.

De lo expuesto se concluye que los Vocales recurridos de oficio modificaron lo resuelto por el Auto de Vista 509, de 2 de octubre de 2004, creando inseguridad jurídica al existir dos autos contradictorios dictados por ellos mismos, uno que rechaza la tercería y otro que obliga al juez a resolver esa tercería rechazada como si existiera, desconociendo el principio de legalidad al disponer en forma arbitraria una nulidad sin que exista un vicio procesal, y sin someterse a la ley, aduciendo que la desestimación no existiría como forma de resolución, pero sí existe ya que fue introducida por el art. 12 de la LAPCAF y otras. Frente a todo lo señalado, plantea el presente recurso.