SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1606/2005-R
Fecha: 12-Dic-2005
improcedente
Por Resolución “01/005” cursante a fs. 68 y vta., en desacuerdo con el dictamen del Fiscal, el Juez de amparo declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que la recurrente se acogió a los arts. 284 y 288 del Código de procedimiento penal (CPP), presentando ante la Policía su denuncia por hurto, en la que se iniciaron las primeras diligencias y se puso en conocimiento del Ministerio Público, siendo el fiscal el encargado de dirigir las investigaciones como lo exige el art. 289 del CPP, toda vez que tratándose de un ilícito la averiguación del mismo está en manos de la Fiscalía conforme al art. 70 del CPP. La devolución de los motorizados, como cuerpo del delito, merecerá el tratamiento señalado por el segundo párrafo del art. 86 del citado código, sin que ya pueda la interesada acudir a otra instancia, por principio de legitimidad y el de competencia establecida en el art. 1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) compatible con el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1.
- La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados (…)”.
- III.2.
- III.3.
- REVOCAR