SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1606/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1606/2005-R

Fecha: 12-Dic-2005

La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados (…)”.


Dentro de este contexto, la jurisprudencia contenida en la SC 0832/2005-R, de 25 de julio, refiriéndose sobre esta clase de medidas, determinó lo siguiente: “ (…) Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados (…)”.


En ese marco, el Tribunal Constitucional, refiriéndose a las medidas de hecho adoptadas por personas particulares, entre ellas cortes de luz y agua, ha establecido en las SSCC 1894/2003-R, 418/2003-R, 517/2003-R, que: “ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, pues de así hacerlo no sólo abusa de su derecho, sino también lesiona principalmente los derechos a la dignidad, a la vida y a la salud, pues el trato de un arrendador con un arrendatario debe regirse dentro de un marco de igualdad y trato razonable que asegure a ambas partes el ejercicio de sus derechos, sin que ninguna de ellas pueda hacer abuso de los mismos, ya que de hacerlo no sólo podrán hacerse pasibles a las sanciones que surjan de una acción civil o penal, sino también de las emergentes de la otorgación de la tutela para caso de solicitarse la misma y demostrarse el acto ilegal".

Asimismo, respecto a otras medidas de hechos adoptadas por particulares, pretendiendo solucionar sus controversias o conflictos determinó lo que sigue: “el arrendador como propietario del inmueble, no puede adoptar medidas de hecho para desalojar al arrendatario, como es cerrar la puerta del ingreso… con candado, acción legal que lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales; cuando de debió acudir a la vía legal respectiva para conseguir el desalojo de la oficina dada en alquiler, ya que de acuerdo con el art. 1282 del Código Civil no esta permitido hacer justicia por uno mismo”. En tal virtud, si bien el recurso de amparo constitucional, dada su finalidad y alcances, tiene carácter subsidiario; resulta procedente otorgar con carácter de inmediatez la tutela reclamada en cuanto a la seguridad jurídica se refiere a fin de que cesen los actos ilegales producidos, por tratarse de una vivienda” (SC 0254/2002-R, de 13 de marzo).


Consiguientemente, ningún particular se encuentra facultado para adoptar medidas de hecho con la pretensión de solucionar sus controversias o conflictos, por cuanto no puede hacerse justicia por sí mismo y desconocer los medios legales y procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico para solucionarlos, controversias de derechos que en definitiva corresponde que sean resueltos a los órganos administrativos o jurisdiccionales en la forma determinada por la leyes; en cuyo mérito, frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo, de manera excepcional, como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados.