SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1611/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1611/2005-R

Fecha: 09-Dic-2005

a)

a) Las SSCC 0009/2004, 018/2004, 0029/2004 y 0076/2004 declararon inconstitucionales muchas de las normas referidas al procedimiento tributario, entre ellas las de la impugnación de los actos administrativos por la vía jurisdiccional; por su parte, la “SC 0076/2004” refiere que la ratio decidendi de la “SC 0009/2004” apunta al restablecimiento del proceso contencioso tributario como medio de impugnación judicial y alternativo de los actos administrativos, sin excluir la impugnación en sede administrativa, y la SC 0018/2004, de 2 de marzo declaró inconstitucional la Disposición final primera del CTB que derogaba la literal B del art. 157 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), referida a la competencia de los jueces en materia administrativa, coactivo fiscal y tributaria y que esa Sentencia exhorta al Poder Legislativo para que en el plazo de un año subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario.

“...En ese orden cabe señalar que el art. 131 de la Ley impugnada es inconstitucional por omisión normativa. En efecto, la disposición legal sometida a examen modifica el sistema de protección o tutela administrativa y judicial del contribuyente previsto en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992; ese sistema de tutela paralela se ha sustituido por la de una tutela única, es decir, vía revisión en sede administrativa, a través de los recursos de Alzada y Jerárquico, con el complemento de un control de legalidad del acto administrativo tributario a través del proceso contencioso-administrativo a sustanciarse ante la Corte Suprema de Justicia; lo que significa que se ha excluido la vía de la impugnación judicial del acto administrativo a desarrollarse ante el Juez o Tribunal independiente e imparcial; esa supresión se hace evidente, cuando la Ley impugnada, a través de la Disposición Final Primera abroga, la vigencia del Código, el art. 157-B de la Ley N° 1455 de Organización Judicial, norma ésta que asignó competencia a los Jueces en Materia Administrativa, para conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originadas en los actos que determinen tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias.

Con la supresión referida, el art. 131 de la Ley impugnada contradice a la Constitución, toda vez que lesiona la garantía constitucional (derecho humano) del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente, imparcial y competente consagrado por las normas previstas por los arts. 14 y 16-IV de la Constitución, ya que le priva al contribuyente toda posibilidad de someter el acto administrativo tributario a un proceso contencioso en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones pueda ser oído y hacer valer sus pretensiones, produciendo prueba, objetando la de contrario, desvirtuando los procedimientos administrativos tributarios que dieron lugar al acto determinativo del tributo, en suma lograr una decisión legal y justa; de otro lado se lesiona el derecho a impugnar los actos administrativos tributarios ante un juez o tribunal independiente e imparcial, toda vez que si bien es cierto que tiene la vía de revisión en sede administrativa, a través de los recursos de alzada y jerárquico, no es menos cierto que la autoridad competente para dicha revisión no es totalmente independiente, en la medida en que el financiamiento de sus actividades, que incluye el pago de sus sueldos, proviene de las recaudaciones tributarias, conforme dispone la norma prevista por el art. 133.1 de la Ley impugnada; pues habrá de recordar que una de las formas de garantizar la independencia del Juez o Tribunal es la gratuidad en el acceso a la justicia, esto es que las partes no tengan que efectuar la remuneración por los servicios prestados, en el caso examinado será la Administración Tributaria la que, a través del desembolso del 1% del total de las recaudaciones tributarias, soportará el funcionamiento de las Superintendencias. De manera que, si la revisión en sede administrativa es realizada por una autoridad administrativa que no es independiente e imparcial, es obvio que el legislador debió prever la vía de la impugnación judicial como un medio de tutela alternativo, es decir, que el contribuyente tenga, por una parte, la vía de revisión en sede administrativa y, por otra, la vía de impugnación judicial.

De otro lado lesiona los valores supremos de la justicia e igualdad, inherentes al Estado Democrático de Derecho y consagrados por el art. 6 de la Constitución, toda vez que al impedir al contribuyente acceder a la vía judicial de impugnación del acto administrativo, le impedirá ejercer el derecho de contradicción, por lo mismo le impedirá acceder, en igualdad de condiciones, a la vía judicial para lograr una sentencia justa y legal del litigio, en consecuencia que obtenga una tutela judicial efectiva que, como bien ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia, constituye parte del debido proceso”.

Es decir que la SC 0009/2004, declara, entre otras normas, inconstitucional el art. 131 del CTB por haber omitido contemplar la vía de impugnación judicial del acto administrativo a desarrollarse ante un juez o tribunal independiente e imparcial, de manera que el art. 147 del mismo cuerpo de normas que establecía el proceso contencioso administrativo a tramitarse ante la Corte Suprema de Justicia, también es inconstitucional al ser concordante y conexo con el art. 131, en definitiva, el contribuyente tiene la potestad de acudir en reclamo contra las decisiones o actos de la Administración Tributaria ya sea a la vía administrativa, a través de los recursos de alzada y jerárquico a tramitarse ante las Superintendencias Tributarias Regional y General, respectivamente, o a la vía jurisdiccional mediante el proceso contencioso administrativo a tramitarse ante el Juez en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria en primera instancia, ante la Corte Superior de Distrito en su Sala Social y Administrativa en segunda instancia y ante la Corte Suprema de Justicia en recurso de casación.