SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1611/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 28 de abril de 2005, cursante de fs. 40 a 44, el recurrente Edson Sandro Rivas Ramírez, en representación de la empresa constructora Queiroz Galvao S.A.- sucursal Bolivia, expresa que GRACO La Paz, en uso de las facultades que le reconocían los arts. 131, 133 al 135, 169 y 170 del Código tributario (CTb), realizó la fiscalización o determinación de oficio a la Empresa que representa por los períodos comprendidos entre abril de 1999 a marzo de 2000, notificándoles con la existencia de reparos a través de la Vista de Cargo de 9 de noviembre de 2004, y pese a que presentaron descargos, los reparos fueron ratificados mediante la Resolución Determinativa 061/2004, de 27 de diciembre, sin respetar principios contables ni legales, con vicios procesales susceptibles de nulidad del proceso de determinación e ignorando que en su momento pagaron los impuestos que gravan su actividad, llegando a calificar la conducta de la empresa como delito de defraudación sancionado además con el 100% del tributo supuestamente omitido, presumiendo la culpabilidad antes que la inocencia, lo que vulnera los principios penales que rigen el ordenamiento jurídico.
Con ese acto amenazan los derechos de la Empresa que representa en razón a la inminente notificación por cédula conforme al art. 85.II del Código Tributario Boliviano (CTB) con el Pliego de Cargo 005/05, de 21 de marzo, toda vez que el 22 y 25 de abril de 2005, la autoridad recurrida procedió a dejar avisos de visita en las dependencias de la empresa que representa, comunicando la existencia del indicado Pliego de Cargo, lo que significa que GRACO La Paz, finalizado el plazo conminatorio para el pago del mismo ejecutará medidas coercitivas como retención de fondos, embargo, insolvencia fiscal, etc. en contra de su representada, desconociendo de manera flagrante el hecho de que la empresa que representa, en uso de su derecho a defensa, planteó el proceso contencioso tributario el 13 de enero de 2005, dentro del término fijado por el art. 174 del CTb, -aplicable al caso concreto por determinación de la Disposición transitoria primera del Código Tributario Boliviano ya que la fiscalización realizada fue de gestiones cuyo hecho generador se produjo en los años 1999 y 2000- proceso que fue comunicado a la autoridad recurrida el 17 de enero de 2005 mediante escrito, solicitándole al amparo del art. 231 del CTb que se abstenga de emitir cualquier medida precautoria contra la empresa que representa resultante del acto que se impugna, sin que hasta la fecha haya dado respuesta por escrito, limitándose simplemente a intentar la notificación por cédula del Pliego de Cargo 005/05, buscando tomar la justicia por sus manos en desconocimiento de los derechos y de la impugnación que hizo su representada a través del proceso contencioso tributario.
Además, el Pliego de Cargo y las medidas emergentes del mismo sólo pueden expedirse cuando la Resolución Determinativa 061/04 esté ejecutoriada, lo que no sucede en la especie pues la Resolución Determinativa fue en término y plazo fijado por ley, impugnada por la vía contenciosa tributaria, consiguientemente, cualquier acto posterior a la interposición de esa demanda suspende la competencia de la administración tributaria, por tanto, el embargo y otras medidas coercitivas se constituirían en un franco atentado a los derechos señalados, no siendo de responsabilidad de nadie que hasta la fecha el proceso contencioso tributario no haya sido sorteado, pues ello se debe a la inexistencia de una norma adjetiva tributaria, estándose a la espera de que el Congreso Nacional sancione la respectiva ley procesal que fue solicitada y exhortada oficialmente por el Tribunal Constitucional a través de sus fallos que tienen carácter vinculante.
Por consiguiente, GRACO La Paz no puede pretender realizar el cobro coactivo en forma arbitraria, pues todas sus actuaciones quedaron suspendidas a la sola presentación de la demanda contencioso tributaria y en tanto no exista resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ejercer sus facultades coercitivas, por lo que al no existir otra vía o mecanismo legal para restablecer los derechos y garantías conculcadas, plantea el presente recurso.