SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1619/2005-R
Fecha: 12-Dic-2005
III.3.
III.3. En la problemática planteada se establece que dentro del proceso penal por tráfico de sustancias controladas seguido por el Ministerio Público contra Segundino Mamani López, la Jueza recurrida mediante Auto de 16 de abril de 2005, dispuso la incautación del vehículo tipo vagoneta, marca Toyota, color blanco con placa de circulación 949-EZU ordenando que sea entregado a DIRCABI previa inventariación, y por Auto de 17 de junio de 2005, revocó la incautación del referido vehículo y dispuso su devolución al apoderado del propietario, Gregorio Siquita Mamani, ordenando para el efecto la notificación al Director Departamental de la DIRCABI -ahora recurrente-, lo que dio lugar a que la Fiscal de la Materia plantee recurso de apelación incidental contra dicho Auto, recurso que previo emplazamiento a las partes y junto con las piezas pertinentes fue remitido ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba por providencia de 25 de junio de 2005 para su consideración; sin embargo, la autoridad judicial demandada a solicitud de parte ordenó mediante providencia de 2 de julio de 2005 la ejecución del Auto de 17 de junio de 2005, bajo conminatoria dirigida al Director de DIRCABI -hoy recurrente-, y por providencia de 12 julio de 2005 ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra, a efectos de que cumpla esa Resolución, mandamiento que fue librado el 21 de julio de 2005, disponiendo por decreto de 25 de julio de 2005 se libre nuevo mandamiento con habilitación de días y horas extraordinarias, no obstante que el recurso de apelación incidental planteado por la Fiscal contra el Auto de 17 de junio de 2005 tiene efecto suspensivo, de acuerdo al art. 396 inc. 1) del CPP; toda vez, que por regla general los únicos recursos que tienen efecto devolutivo, son los expresamente señalados por ley; que tratándose de la resoluciones pronunciadas dentro de los incidentes suscitados sobre la calidad de los bienes incautados, el art. 255 del CPP no prevé en forma expresa que el recurso de apelación contra la resolución que resuelva ese incidente sea en el efecto devolutivo, lo que implica su carácter suspensivo; por ende, dicha resolución no podrá ser ejecutada entre tanto el recurso de apelación no haya sido resuelto.
De donde resulta, que la autoridad judicial en lugar de dejar en suspenso la ejecución de la Resolución que ordenó la devolución del vehículo incautado, hasta que se resuelva dicha apelación, continuó indebidamente con los actos de ejecución de esa resolución, no obstante estar suspendida su competencia, llegando a ordenar se expida mandamiento de apremio contra el recurrente, poniendo en riesgo indebidamente su libertad de locomoción, con mayor razón si se tiene en cuenta que el recurrente no se resistió al cumplimiento de esa resolución, para que la autoridad judicial ordene se libre dicho mandamiento, prueba de ello es que el recurrente por memorial de 15 de julio de 2005, representó la providencia de 12 de julio de 2005 y solicitó se deje sin efecto el mandamiento, señalando que la orden judicial de devolución fue puesta en conocimiento del Director Nacional de DIRCABI, debido a que la Dirección Distrital para la validez de sus actuaciones debe contar con la autorización de esa Dirección Nacional y una vez recabada esa autorización procedería a la devolución; empero, la Jueza recurrida, lejos de corregir su ilegal actuación, por decreto de 16 de julio de 2005, dispuso que el recurrente esté a lo dispuesto en el Auto de 17 de junio de 2005 y providencia de 12 de julio de 2005.
En consecuencia, queda claro que la autoridad judicial demandada puso riesgo en forma indebida el derecho a la libertad del recurrente, al pretender el cumplimiento de una resolución que aún no estaba ejecutoriada; y si bien resulta evidente que la recurrida por Resolución de 25 de julio de 2005, advertida de su error, dejó sin efecto los proveídos de 12, 16 y 25 de julio de 2005, Resolución con la que no fue notificado el recurrente; empero, tal circunstancia no impide declarar la procedencia del presente recurso ante la constatación de los actos indebidos en los que incurrió la recurrida; por cuanto, por mandato de los arts. 18.III de la CPE y 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la audiencia de hábeas corpus no se debe suspender en ningún caso, lo que implica, que la misma debe llevarse a efecto aún cuando hubiera cesado el acto que restringe el derecho a la libertad, debiendo el juez o tribunal conocer y resolver el recurso en una de las formas establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, así la SC 0085/2005-R, de 27 de enero señaló lo siguiente: “(...) una vez puesto en conocimiento el probable atentado contra este bien, aún en el caso de haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia debe realizarse necesariamente; a objeto de que en su caso se determinen las responsabilidades civiles y penales que correspondieren (Art. 91.VI de la LTC”. En tal virtud, el hecho de que el mandamiento de apremio no fue ejecutado y que con posterioridad se hubiesen dejado sin efecto los mandamientos de apremio, tales aspectos no destruyen el acto ilegal que amenazó el derecho a la libertad del recurrente en forma indebida, correspondiendo, otorgar la tutela solicitada a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.VI de la LTC. En el mismo sentido se pronunciaron las SSCC 1257/2005-R, 1067/2005-R, entre otras, concediendo tutelar frente a actuaciones que no obstante de haber cesado, restringieron indebidamente el derecho a la libertad.