SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2005-R
Fecha: 13-Dic-2005
1)
En este recurso el actor arguye que: 1) el 4 de septiembre de 2005 fue indebida e ilegalmente aprehendido por funcionarios de UMOPAR y por el Fiscal corecurrido con el argumento de que fue sorprendido en flagrancia, pese a que en la requisa que realizaron al vehículo en el que viajaba, su persona ocupaba el asiento 38 y se encontró una madera conteniendo sustancias controladas debajo de los asientos 35 y 36, cuyos pasajeros extrañamente no fueron arrestados; 2) el Juez correcurrido validó esa ilegal detención con argumentos frágiles y subjetivos sin que exista flagrancia en el delito que se le imputa con la simple mención parcializada del requerimiento fiscal; y 3) el Auto de Vista emitido por los Vocales que resolvieron su recurso de apelación incidental, no reúne los requisitos de validez que establece el art. 230 del CPP con relación a los arts. 9 y 10 de la CPE, por cuanto sus argumentos no corresponden a los aspectos fijados como agraviados. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que la Jueza de hábeas corpus se declaró legalmente incompetente para conocer el recurso respecto a los Vocales correcurridos; por cuanto el art. 89 de la LTC claramente determina que el recurso debe ser presentado “ante un Juez o Tribunal de igual o mayor jerarquía”; razonamiento que también asumió la SC 0846/2000-R, de 22 de mayo, que si bien estableció que el art. 18 de la CPE no excluía a ninguna autoridad y que, en el caso específico las Cortes Superiores tenían competencia para conocer los asuntos en los que los demandados fueran Ministros de la Corte Suprema de Justicia, no es menos cierto que la misma Resolución dejó claramente señalado que: