SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2005-R

Fecha: 13-Dic-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 24 y 27 de octubre de 2005 (fs. 65 a 70 y 78), el recurrente aduce que el 4 de septiembre de 2005 fue aprehendido por funcionarios de UMOPAR y por el Fiscal correcurrido con el argumento de que fue sorprendido en flagrancia, pese a que en la requisa que dichos funcionarios efectuaron a la flota de transporte público “Trans. San Lorenzo” en la que su persona ocupaba el asiento 38, se encontró una madera que contenía sustancias controladas debajo de los asientos 35 y 36, cuyos pasajeros extrañamente no fueron arrestados a fin de individualizar al autor y/o partícipe del delito, no obstante la facultad que el art. 225 del Código de procedimiento penal (CPP) otorga a la Policía, y a pesar de que solicitó en tres oportunidades al Fiscal que reciba las declaraciones de dichas personas.

Expresa que el Juez recurrido ha validado la ilegal detención de la que ha sido objeto, con argumentos frágiles y subjetivos que vulneran el principio de objetividad de las resoluciones judiciales, sin que exista flagrancia, fundamentando su determinación con la simple mención parcializada del requerimiento fiscal, y sin hacer una valoración correcta de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que desvirtúan en forma categórica el peligro de fuga y obstaculización, porque señala que su persona “habría sido presuntamente sorprendida de manera flagrante traficando sustancias controladas (...) y que posteriormente esta situación podría ser rebatida” (sic), cuando lo correcto era que aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva, otorgándole un plazo prudencial para que acredite la existencia de su familia, residencia y trabajo.

Concluye afirmando que el Auto de Vista 74/2005 emitido por los Vocales que resolvieron su recurso de apelación incidental, no reúne los requisitos de validez que establece el art. 230 del CPP con relación a los arts. 9 y 10 de la CPE, por cuanto sus argumentos no corresponden a los aspectos fijados como agraviados.