SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1645/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1645/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1645/2005-R

Sucre, 19 de diciembre de 2005

Expediente:                         2005-11683-24-RAC

Distrito:                             Santa Cruz

Magistrado Relator:                   Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión, la Resolución de 13 de mayo de 2005, cursante de fs. 211 a 212 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mónica Inés Leigue de Añez en representación de Rosa Inés Ribera Vda. de Snow  contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial; Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, reconocidos en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 7 de abril de 2005 (fs. 126 a 130 vta.), el recurrente aduce que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, contra el Gran Hotel Santa Cruz S.R.L., María Teresa Ribera Ortiz y  su representada Rosa Inés Ribera Vda. de  Snow, se citó a esta última en un domicilio que no es el suyo, lo que hizo constar por memorial de 8 de  julio de 2003, cuando se apersonó al juicio, pero el Juez, sin abrir término incidental rechazó su pedido de nulidad por Auto de 12 de julio de 2003, contra el que planteó apelación dando lugar al Auto de Vista 524, de 13 de agosto de 2004, que confirmó la decisión objeto de alzada; empero, en el Auto de Vista señalado, las autoridades recurridas incumplieron la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1209/2002-R, 1628/2002-R, 651/2000-R, 752/2002-R, entre otras, que  son vinculantes.

Puntualiza que el Juez a quo ha sido inducido a error cometiendo fraude procesal al ordenar se cite a su mandante con una cédula defectuosa y en la calle Pari 59 esquina René Moreno, domicilio que no es el suyo, y el funcionario que efectuó tal diligencia violó lo dispuesto por los arts. 24 y 29.I del Código civil (CC), además de ser una citación en la que no consta la identificación personal de la supuesta secretaria que no fue individualizada, omisiones que infringen la última parte del art. 121.II del Código de procedimiento civil (CPC), lo que acarrea la nulidad de la diligencia conforme lo establece el parágrafo III del citado artículo, con relación al art. 128 del mismo cuerpo de normas. En consecuencia, los Vocales demandados no han ejercido su deber  de fiscalización del proceso al confirmar las actuaciones ilegales antedichas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente estima que se han vulnerado los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, reconocidos en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil; Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y se anule el  Auto de Vista 524, de 13 de agosto “de 2003”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 13 de mayo de 2005 (fs. 207 a 211), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los términos de su demanda y los amplió expresando que: a)  como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en varias sentencias y la última 342/2005, de 8 de abril, los jueces y tribunales deben aplicar la norma en base al principio de razonabilidad que tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE, lo que determina la exclusión de la arbitrariedad, pero en este caso no se ha tomado en cuenta porque se ha citado a su representada con la demanda ejecutiva en el inmueble de calle Pari 59, que en 2002 fue transferido por Margot Vaca Vda. de Ribera a favor del ejecutante Banco Unión S.A.; b) la demanda  ejecutiva ha sido planteada contra el Gran Hotel Santa Cruz S.R.L. como deudor directo y contra Rosa Inés Ribera Vda. de Snow y María Teresa Ribera de Ortiz, como garantes personales; c) las SSCC 1209/2002-R, 1473/2003-R, se pronunciaron sobre asuntos similares al presente donde también se trataba de procesos en los que el Banco Unión S.A. era el ejecutante o coactivante, y se declararon procedentes los recursos de amparo; y d) conforme al principio de especificidad, las nulidades deben estar señaladas expresamente en la ley y es lo que acontece con la falta de citación personal con la demanda  y notificación con la sentencia, lo que ha sucedido  en autos.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

   

En el informe escrito que corre a fs. 197, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, sostiene lo siguiente: a) en el proceso ejecutivo que sigue el Banco Unión S.A. contra el Gran Hotel Santa Cruz S.R.L. representado por Lorgio Renato Leigue y contra María Teresa Ribera Ortiz y Rosa Inés Ribera de Snow, el ejecutante señaló como domicilio de los demandados el inmueble ubicado en calle Pari 59, donde se citó al deudor principal mediante cédula, sin que hubiere planteado incidente de nulidad de citación, sino que asumió defensa oponiendo excepciones; b) en ejecución de sentencia, con señalamiento de audiencia de remate, se apersonaron María Teresa Ribera Ortiz y Rosa Inés Ribera de Snow, y plantearon por separado incidentes de nulidad de obrados hasta la citación con la demanda, pretendiendo que como Juez, anule su propia Sentencia y un Auto de Vista dictado por la Corte Superior de Distrito respecto de las excepciones opuestas por el co-ejecutado, por lo que sin entrar a considerar el fondo, rechazó tales incidentes; c) el Oficial de Diligencias informó que se hizo presente en el domicilio señalado por el actor, fue atendido por la Secretaria de nombre Michel Añez que dijo que las garantes y co-ejecutadas Rosa Inés Ribera y María Teresa Ribera Ortiz no se encontraban, dejó el aviso correspondiente, se presentó al día siguiente y tampoco las encontró, motivo por el que ordenó se las cite por cédula conforme manda el art. 121 del CPC; d) se citó por cédula a los tres ejecutados y al haber asumido defensa el Gran Hotel Santa Cruz S.R.L. se evidencia que se cumplió con el fin de hacer conocer la existencia de la demanda ejecutiva; y e) los autos que rechazaron los incidentes de nulidad de citación son susceptibles de apelación  por lo que el presente recurso resulta improcedente.     

Los Vocales correcurridos no asistieron a la audiencia de amparo ni remitieron informe escrito alguno pese a su legal citación.

I.2.3. Intervención del tercero con interés legítimo

El apoderado del Banco Unión S.A., por memorial que cursa de fs. 195 y 196 de obrados, manifiesta que: a) en julio de 2001 el Banco inició proceso ejecutivo contra el Gran Hotel Santa Cruz S.R.L., María Teresa Ribera Ortiz, Lorgio Renato Leigue Ribera y Rosa Inés Ribera Vda. de Snow, existiendo ocho procesos cobratorios, seis de ellos con garantía hipotecaria, en los que se busca cobrar un total de capital aproximado de 4.2 millones de dólares, sin que hasta la fecha se haya podido lograr el pago por los incesantes incidentes de los deudores que actúan con exagerada mala fe procesal; b) el presente recurso es otro ardid para detener un señalamiento de remate, ya que uno idéntico se presentó en julio de 2003  por la co-deudora; c) el Juez Marcelo Barrientos Díaz no puede ser demandado en este caso ya que la decisión de confirmar el auto que negó el pedido de nulidad de obrados es de los Vocales; d)  no ha habido indefensión pues los datos del expediente dan cuenta que el Gran Hotel Santa Cruz S.R.L. opuso excepciones el 18 de agosto de 2001, inmediatamente después de citarse “a todas las partes” (sic), tales excepciones fueron planteadas por el Gerente General socio “e hijo de las recurrentes” (sic), Lorgio Renato Leigue Ribera acompañando un poder que ellas mismas le otorgaron, o sea que la representada de la actora pudo defenderse desde entonces y “si no lo hizo fue porque no quiso” (sic), peor aún si se toma en cuenta que con todas las actuaciones judiciales fue citada sistemáticamente; y e) el amparo ha sido interpuesto después de ocho meses de haberse dictado el Auto de Vista de 13 de agosto de 2004 supuestamente violatorio de los derechos de la recurrente, debiendo considerarse que “al no tener recurso ulterior el Auto de Vista, su ejecutoria viene implícita, de manera que el principio de la inmediatez debe computárselo desde la fecha misma del Auto de Vista y no desde su notificación” (sic). Solicita se declare improcedente el  amparo constitucional.

I.2.4.          Resolución 

 

La  Resolución de 13 de mayo de 2005, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, con multa de Bs500.-, bajo estos fundamentos: 1) disponer la nulidad de obrados hasta que se tramite el incidente conforme lo previsto por el art. 152 del CPC implicaría anular la Resolución pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de 19 de octubre de 2004, y se causaría indefensión a dichos Vocales al no haber sido recurridos en esta acción de amparo; y 2) la notificación cumplió con el objetivo de hacer conocer a las partes la existencia del proceso, por consiguiente no existe indefensión.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Ricardo Yamil Baddour Dabdoub, a nombre del Banco Unión S.A., en 6 de julio de 2001 (fs. 13 y 14 vta.), interpuso demanda ejecutiva contra la sociedad comercial Gran Hotel Santa  Cruz S.R.L. representada por Lorgio Renato Leigue Ribera, y contra sus garantes Rosa Inés Ribera Vda. de Snow y María Teresa Ribera Ortiz, señalando como domicilio de los ejecutados, la calle Pari 59 de la ciudad de Santa Cruz. En 3 de agosto de 2001 (fs. 16), el Oficial de Diligencias del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial representó ante el titular de ese despacho que se presentó en el inmueble ubicado en calle Pari 59 “con el objeto de citar al representante de la mencionada Sociedad Comercial -Gran Hotel Santa Cruz S.R.L.-  Lorgio Renato Leigue Rivera” (sic), siendo informado por la secretaria Michel Añez que no se encontraba, por lo que dejó aviso y retornó al día siguiente, pero tampoco lo encontró. La misma representación realizó respecto de las garantes y co-ejecutadas Inés Ribera Vda. de Snow y María Teresa Ribera Ortiz (fs. 17). El Juez ordenó la citación por cédula (fs. 16 vta. y 17 vta.), la que se hizo efectiva el 9 de agosto de 2001 (fs. 18 y vta.).

Renato Leigue Ribera, representante de Gran Hotel Santa Cruz S.R.L., planteó excepción de fuerza ejecutiva  en 14 de agosto de 2001 (fs. 19 y 20).

II.2.  La Sentencia 400/2001, de 24 de noviembre (fs. 37 y 38), declaró probada la demanda e improbada la excepción formulada, ordenando el remate de los bienes embargados o a embargarse para cancelar con su producto el monto adeudado. Con esta Sentencia se notificó a la mandante de la actora y a la otra co-ejecutada, “mediante cédula dejada en su domicilio señalado” (sic).

II.3.  En ejecución de Sentencia, por memorial presentado el 10 de julio de 2003 (fs. 72 a 79 vta.), Rosa Inés Ribera Vda. de Snow formuló incidente de nulidad de obrados por no haber sido citada legalmente con la demanda y el Auto de intimación de pago, el mismo que fue rechazado por Auto de 12 de julio de 2003 (fs. 80) con el fundamento que en el proceso existe sentencia y autos emitidos por la Corte Superior del Distrito, que no pueden ser anulados, determinación que fue apelada por la incidentista  el 27 de enero de 2004 (fs. 81 a 88).

II.4.  A través del Auto de Vista de 13 de agosto de 2004 (fs. 117 a 118), los Vocales hoy recurridos, confirmaron la Resolución objeto de alzada, basándose en que no existió indefensión por cuanto del informe del Oficial de Diligencias se advierte que la apelante fue buscada, y al no ser habida, se siguió el procedimiento legal para citarla por cédula. Con este fallo se notificó a la  poderdante de la actora en 3 de noviembre de 2004 (fs. 118 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La actora arguye que su mandante fue citada con la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Unión S.A. en su contra, en un domicilio que no es el suyo y a través de una diligencia que no cumple los requisitos legales, por lo que planteó incidente de nulidad de citación que, sin ser sustanciado como corresponde, fue rechazado por el Juez demandado, y confirmada esa decisión por los Vocales correcurridos en la apelación que formuló, quienes no  efectuaron la revisión de obrados que la ley les impone, todo ello contrariando lo establecido en la jurisprudencia constitucional que es vinculante, lo que habría lesionado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible o no otorgar la tutela impetrada.

III.1. Previamente se debe dejar claro que, contrariamente a lo sostenido por  el personero del Banco Unión S.A., como tercero con interés legítimo en el  presente recurso, el mismo ha sido planteado dentro del término establecido por la jurisprudencia constitucional, puesto que este Tribunal ha establecido que el cómputo de los seis meses debe efectuárselo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley, conforme lo han declarado las SSCC 1442/2002-R, 899/2003-R, 1026/2003-R, 1071/2003-R, 1099/2003-R, 1249/2003-R, 1274/2003-R, 1287/2003-R y muchas otras.

En efecto, la representada de la recurrente fue notificada con el Auto de Vista  de 13 de agosto de 2004 -objeto de impugnación- el 3 de noviembre del mismo año, por lo cual, al haber formulado el presente recurso de amparo constitucional el 7 de abril de 2005, se encuentra dentro del término señalado por la jurisprudencia, no constituyendo éste, por ende, un motivo para denegar la tutela.

III.2. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.

En el caso ahora analizado, la actora sostiene que su representada no fue legalmente citada con la demanda, por cuanto la citación se realizó mediante cédula en un domicilio falso, que no es el suyo. Sin embargo, en ninguna parte de su memorial de amparo, ni en el que presentó en 23 de abril, “respaldando” su recurso (fs. 175 a 177), menciona cuál sería su domicilio  real, simplemente se limita a expresar que el inmueble ubicado en calle Pari 59 de la ciudad de Santa Cruz no corresponde a su domicilio, pero no indica el lugar de su residencia habitual, con lo que imposibilita establecer si ciertamente ha existido una vulneración de sus derechos toda vez que no es posible determinar si en verdad habita en otro lugar, diferente al señalado por el Banco ejecutante en la demanda y en el que  se practicó tanto la citación con la demanda y Auto intimatorio de pago, así como con la Sentencia y demás actuaciones, como consta en el cuaderno procesal de amparo constitucional  remitido a este Tribunal.

Por consiguiente, no puede otorgarse la protección del amparo constitucional dado que la recurrente no ha demostrado la acusación que realiza, debiendo entenderse que si se alega una ilegal citación en un domicilio presuntamente falso, debe demostrarse, en el propio proceso ejecutivo en el que se planteó el incidente de nulidad de citación con el argumento referido, cuál es el domicilio real, lo que no ha acontecido en la especie, aspecto que acarrea la imposibilidad de estudiar ese extremo, toda vez que para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el mismo, caso contrario, no se tendrá la certeza suficiente sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela, en razón de que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado. Entendimiento que ha sido expresado por este Tribunal en las SSCC 1110/2003-R, 1256/2003-R, 0260/2004-R, 0503/2004-R y otras, en las que se ha establecido que: “... la determinación de procedencia debe obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad del o los recurridos en dicho acto”.

III.3. Es imprescindible remarcar que en los recursos que dieron lugar a las SSCC 1209/2002-R y 1473/2003-R, invocadas por la hoy actora, se manifestó y demostró claramente que los recurrentes en esos casos tenían domicilios reales distintos a aquellos en los que se practicó la citación con las demandas, de modo que se declaró la procedencia de tales acciones tutelares al constatarse la conculcación de derechos y garantías fundamentales; en cambio en el asunto que ahora se examina, no se ha acreditado el domicilio en que residiría la poderconferente.

III.4. Finalmente, es menester recordar al Juez correcurrido que el Auto de 12 de julio de 2003, por el que se rechazó la nulidad de citación que formuló la representada de la recurrente, fue objeto de apelación y mereció el Auto de Vista de 13 de agosto de 2003, decisiones que son impugnadas ahora y por ello son precisamente correcurridos los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con lo que se desvirtúa lo afirmado por dicha autoridad en el informe que prestó dentro de este recurso  y se resumió en el  numeral I.2.2.e) de esta Sentencia.

De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado  improcedente el recurso interpuesto, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª CPE; art. 7 inc. 8 y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA  la Resolución de 13 de mayo de 2005, cursante de fs. 211 a 212 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Se llama la atención a la Corte de amparo por la deficiente redacción y total falta de  sintaxis en la Resolución revisada, lo que ha dificultado su comprensión y la labor de este Tribunal, debiendo observar absoluto cuidado y prolijidad en ulteriores trámites.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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