SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1645/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1645/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

a)

El recurrente ratificó los términos de su demanda y los amplió expresando que: a)  como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en varias sentencias y la última 342/2005, de 8 de abril, los jueces y tribunales deben aplicar la norma en base al principio de razonabilidad que tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE, lo que determina la exclusión de la arbitrariedad, pero en este caso no se ha tomado en cuenta porque se ha citado a su representada con la demanda ejecutiva en el inmueble de calle Pari 59, que en 2002 fue transferido por Margot Vaca Vda. de Ribera a favor del ejecutante Banco Unión S.A.; b) la demanda  ejecutiva ha sido planteada contra el Gran Hotel Santa Cruz S.R.L. como deudor directo y contra Rosa Inés Ribera Vda. de Snow y María Teresa Ribera de Ortiz, como garantes personales; c) las SSCC 1209/2002-R, 1473/2003-R, se pronunciaron sobre asuntos similares al presente donde también se trataba de procesos en los que el Banco Unión S.A. era el ejecutante o coactivante, y se declararon procedentes los recursos de amparo; y d) conforme al principio de especificidad, las nulidades deben estar señaladas expresamente en la ley y es lo que acontece con la falta de citación personal con la demanda  y notificación con la sentencia, lo que ha sucedido  en autos.

En el informe escrito que corre a fs. 197, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, sostiene lo siguiente: a) en el proceso ejecutivo que sigue el Banco Unión S.A. contra el Gran Hotel Santa Cruz S.R.L. representado por Lorgio Renato Leigue y contra María Teresa Ribera Ortiz y Rosa Inés Ribera de Snow, el ejecutante señaló como domicilio de los demandados el inmueble ubicado en calle Pari 59, donde se citó al deudor principal mediante cédula, sin que hubiere planteado incidente de nulidad de citación, sino que asumió defensa oponiendo excepciones; b) en ejecución de sentencia, con señalamiento de audiencia de remate, se apersonaron María Teresa Ribera Ortiz y Rosa Inés Ribera de Snow, y plantearon por separado incidentes de nulidad de obrados hasta la citación con la demanda, pretendiendo que como Juez, anule su propia Sentencia y un Auto de Vista dictado por la Corte Superior de Distrito respecto de las excepciones opuestas por el co-ejecutado, por lo que sin entrar a considerar el fondo, rechazó tales incidentes; c) el Oficial de Diligencias informó que se hizo presente en el domicilio señalado por el actor, fue atendido por la Secretaria de nombre Michel Añez que dijo que las garantes y co-ejecutadas Rosa Inés Ribera y María Teresa Ribera Ortiz no se encontraban, dejó el aviso correspondiente, se presentó al día siguiente y tampoco las encontró, motivo por el que ordenó se las cite por cédula conforme manda el art. 121 del CPC; d) se citó por cédula a los tres ejecutados y al haber asumido defensa el Gran Hotel Santa Cruz S.R.L. se evidencia que se cumplió con el fin de hacer conocer la existencia de la demanda ejecutiva; y e) los autos que rechazaron los incidentes de nulidad de citación son susceptibles de apelación  por lo que el presente recurso resulta improcedente.     

El apoderado del Banco Unión S.A., por memorial que cursa de fs. 195 y 196 de obrados, manifiesta que: a) en julio de 2001 el Banco inició proceso ejecutivo contra el Gran Hotel Santa Cruz S.R.L., María Teresa Ribera Ortiz, Lorgio Renato Leigue Ribera y Rosa Inés Ribera Vda. de Snow, existiendo ocho procesos cobratorios, seis de ellos con garantía hipotecaria, en los que se busca cobrar un total de capital aproximado de 4.2 millones de dólares, sin que hasta la fecha se haya podido lograr el pago por los incesantes incidentes de los deudores que actúan con exagerada mala fe procesal; b) el presente recurso es otro ardid para detener un señalamiento de remate, ya que uno idéntico se presentó en julio de 2003  por la co-deudora; c) el Juez Marcelo Barrientos Díaz no puede ser demandado en este caso ya que la decisión de confirmar el auto que negó el pedido de nulidad de obrados es de los Vocales; d)  no ha habido indefensión pues los datos del expediente dan cuenta que el Gran Hotel Santa Cruz S.R.L. opuso excepciones el 18 de agosto de 2001, inmediatamente después de citarse “a todas las partes” (sic), tales excepciones fueron planteadas por el Gerente General socio “e hijo de las recurrentes” (sic), Lorgio Renato Leigue Ribera acompañando un poder que ellas mismas le otorgaron, o sea que la representada de la actora pudo defenderse desde entonces y “si no lo hizo fue porque no quiso” (sic), peor aún si se toma en cuenta que con todas las actuaciones judiciales fue citada sistemáticamente; y e) el amparo ha sido interpuesto después de ocho meses de haberse dictado el Auto de Vista de 13 de agosto de 2004 supuestamente violatorio de los derechos de la recurrente, debiendo considerarse que “al no tener recurso ulterior el Auto de Vista, su ejecutoria viene implícita, de manera que el principio de la inmediatez debe computárselo desde la fecha misma del Auto de Vista y no desde su notificación” (sic). Solicita se declare improcedente el  amparo constitucional.