SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1645/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1645/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

III.2.

III.2. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.

En el caso ahora analizado, la actora sostiene que su representada no fue legalmente citada con la demanda, por cuanto la citación se realizó mediante cédula en un domicilio falso, que no es el suyo. Sin embargo, en ninguna parte de su memorial de amparo, ni en el que presentó en 23 de abril, “respaldando” su recurso (fs. 175 a 177), menciona cuál sería su domicilio  real, simplemente se limita a expresar que el inmueble ubicado en calle Pari 59 de la ciudad de Santa Cruz no corresponde a su domicilio, pero no indica el lugar de su residencia habitual, con lo que imposibilita establecer si ciertamente ha existido una vulneración de sus derechos toda vez que no es posible determinar si en verdad habita en otro lugar, diferente al señalado por el Banco ejecutante en la demanda y en el que  se practicó tanto la citación con la demanda y Auto intimatorio de pago, así como con la Sentencia y demás actuaciones, como consta en el cuaderno procesal de amparo constitucional  remitido a este Tribunal.

Por consiguiente, no puede otorgarse la protección del amparo constitucional dado que la recurrente no ha demostrado la acusación que realiza, debiendo entenderse que si se alega una ilegal citación en un domicilio presuntamente falso, debe demostrarse, en el propio proceso ejecutivo en el que se planteó el incidente de nulidad de citación con el argumento referido, cuál es el domicilio real, lo que no ha acontecido en la especie, aspecto que acarrea la imposibilidad de estudiar ese extremo, toda vez que para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el mismo, caso contrario, no se tendrá la certeza suficiente sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela, en razón de que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado. Entendimiento que ha sido expresado por este Tribunal en las SSCC 1110/2003-R, 1256/2003-R, 0260/2004-R, 0503/2004-R y otras, en las que se ha establecido que: “... la determinación de procedencia debe obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad del o los recurridos en dicho acto”.