SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1663/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
III.3.
III.3. En el caso de autos, el recurrente habiendo sido notificado con el memorando de 18 de marzo de 2005, que disponía se ponga a disposición de la Dirección de Educación de Tiquipaya por haber transgredido el art. 11 inc. h) del DS 212414, se apersonó ante el Director Distrital de Educación de Tiquipaya, ahora recurrido, a través del memorial presentado el 22 de abril, solicitando le franquee fotocopia legalizada de la denuncia interpuesta en su contra y que motivó el memorando referido, ante la falta de respuesta la misma solicitud fue reiterada a través de los memoriales presentados también ante la autoridad recurrida el 25 y 28 del mismo mes, no constando respuesta alguna; es más el recurrido en su informe prestado en audiencia se limitó a señalar que el recurrente se ocupó de presentar memoriales sin haber preguntado sobre su sustanciación, pero no dio mayor explicación.
En base a estos antecedentes se tiene que efectivamente las solicitudes del recurrente no fueron contestadas por la autoridad recurrida, quien no puede justificar su omisión arguyendo que el recurrente no se preocupó sobre la sustanciación de las mismas, pues en todo caso el mismo se apersonó en la oficina del recurrido para reiterar su solicitud, oportunidad en la que perfectamente se le pudo comunicar el estado de sus solicitudes si éstas se estaban sustanciando o si las mismas merecieron respuesta, pues como se tiene precisado que sólo se satisface el derecho a la petición mediante la respuesta oportuna; la que además debe ser comunicada al peticionante, lo que no aconteció en el caso presente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución
- El derecho de petición
- Fragmento 12
- III.3.
- APROBAR