SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1673/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
a)
El abogado de los recurrentes ratificó el recurso y lo modificó señalando: a) debía considerarse que el proceso ejecutivo seguido por el banco Santa Cruz contra los recurrentes, es nulo e insubsanable por carecer de legalidad, pues la relación del banco Santa Cruz con los recurrentes se inició con una escritura pública en la que intervienen como fiadores hipotecarios Luis Alberto, Juan Mario, María Elena y Ana Carola Rojo Flores, pero en esta misma escritura se deja expresa constancia que no se hipoteca a favor del banco la parte que corresponde a Marcelo Rojo Flores; sin embargo, el banco ante el supuesto incumplimiento inició una demanda ejecutiva dirigiéndola solamente contra los recurrentes, solicitando se notifique con la demanda a los garantes referidos, pero no expresó que la parte de Marcelo Rojo Flores no era parte de la obligación, porque quería someter a ejecución la totalidad del bien demandado; b) “el Auto intimatorio, mas escuálido que la demanda, intima a María Elena y a José Benjamín y nada más y posteriormente notifica a todos”; c) el banco solicitó que se dicte sentencia, a lo que el Juez pidió que se pase el expediente con papel suficiente para dictar resolución; y más abajo apareció una nota que dice “en fecha 30 de junio del presente”, pero no se sabe de qué presente, no tiene año y sólo firma la auxiliar que no tiene facultades para colocar una certificación de esa naturaleza, porque es una atribución de los secretarios; d) se dictó una sentencia que jamás debió ser considerada como un instrumento de derecho, pues declara probada la demanda, pero no dice sentencia, incumpliendo así el art. 192 inc. 4) del CPC, que señala que la sentencia debe ser expresa; e) la Sentencia fue notificada mediante cédula a los recurrentes, cuando no había ningún trámite que ordene que sean notificados de esa forma, que sólo se utiliza subsidiaramente, pues previamente se debió notificarlos personalmente, así lo disponen los arts. 120, 121 y 122 del CPC, que no fueron cumplidos, siendo por ello la notificación nula de pleno derecho, al igual que es nulo el primer memorial en ejecución de sentencia, porque tampoco fue notificado de forma personal; f) el Tribunal Constitucional en las SSCC 1365/2002-R, 1404/2002-R y 1177/2003-R, estableció que en todo proceso ejecutivo, no sólo se debe citar a los garantes hipotecarios, sino también se los debe demandar, pero no al haberse actuado así, el proceso tiene actos confiscatorios a la propiedad privada de los garantes hipotecarios y del tercero que nunca participó y excluyó su derecho de la hipoteca; g) no se fijaron los puntos de la pericia, pues el Juez debió aclarar que la parte de Marcelo Rojo Flores, no era objeto de ejecución, pero el Juez no tuvo el cuidado que le exige el art. 491 del CPC; h) el Juez no hizo conocer la terna al Colegio de Agrónomos, no realizó sorteo entre las personas citadas en la terna y designó al perito sin darles a conocer el nombre del mismo para que hagan uso del art. 433 del CPC; e i) el recurso de apelación presentado por la otra parte fue resuelto extemporáneamente fuera del término establecido en el art. 245 del CPC, es mas se decretó autos, cuando al ser una apelación en efecto devolutivo no debe llevar ese decreto y no debe ser sorteada, dado que deben resolverse en seis días, después de su radicatoria tal como se estableció en la SC 512/2005-R, pero este recurso se resolvió después de sesenta y ocho días.
El Juez recurrido presentó su informe (fs. 256 a 257) en el que alegó lo siguiente: a) dentro del proceso ejecutivo que siguió Víctor Salvatierra por el Banco de Santa Cruz contra los recurridos por el cobro de la suma de $us50.000.-, se dictó Sentencia el 18 de julio de 2000, declarándose probada la demanda disponiéndose se prosiga el trámite hasta la subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse de propiedad de los ejecutados; b) ejecutoriada la Sentencia, se presentó avalúo pericial de una propiedad rústica denominada “Las Lajas”, pero al ser observado por los ejecutados, éstos propusieron otro perito que al ser aceptado por la parte ejecutante fue designado mediante providencia de 22 de septiembre de 2001, pero dicho perito no tomó posesión y otro perito presentó avalúo, que fue observado por la parte ejecutante, lo que motivó que se anularan obrados el 25 de enero de 2003 y se oficiara al Colegio de Ingenieros Agrónomos para que eleve una terna de profesionales, designándose posteriormente de la terna enviada a Elio Mojica, que fue posesionado el 31 del mismo mes y año, habiendo presentado su avalúo el 13 de agosto de 2003, el cual fue observado por los ejecutados, pero al mantenerse el mismo, interpusieron apelación, pero la Resolución fue confirmada en apelación por Auto de 7 de octubre de 2004; c) el art. 436 del CPP, señala que los peritos pueden expedir su dictamen dentro del plazo prudencial que el juez señalare, que no podrá exceder el plazo probatorio. En el caso al tratarse de un proceso ejecutivo, no señaló el plazo, ya que por la misma naturaleza del proceso no ameritaba hacerlo; además lo referido al plazo probatorio corresponde al proceso ordinario; y d) lo que se pretende en el presente recurso, es la nulidad de actuados, cuando la nulidad debe estar expresamente prevista por ley conforme lo señala el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 251 del CPC.
El tercero interesado reiterando en parte lo expuesto por el Juez recurrido presentó sus alegatos por escrito (fs. 278 a 280) y en audiencia señalando lo siguiente: a) no obstante que la apelación contra el rechazo a las observaciones fue concedido indebidamente en contra del art. 535 del CPC, la Resolución apelada fue confirmada; b) es incorrecto decir que se violó el art. 436 del CPC, al no haberse fijado plazo para la presentación del trabajo pericial, ya que ello no fue observado por los recurrentes en su debido momento, dejando precluir su derecho; c) la falta de plazo no es causal de nulidad, por disposición del art. 251 del CPC, existiendo al respecto la jurisprudencia como ser “G.J. 1358 pág. 9, G.J. 1.589 pág. 137, G.J. 1.591 pág. 73”; además el hecho de que no se hubiera determinado el referido plazo no causó ningún perjuicio; d) los recurridos no vulneraron ninguna norma procesal ni derecho constitucional de los recurrentes, prueba de ello es que no indicaron los agravios sufridos; e) no existe legitimación activa para interponer el recurso por Marcelo Rojo; y f) en cuanto a las Sentencias Constitucionales que pudieran existir, son posteriores y la ley sólo dispone para lo venidero. Con estos fundamentos pidió se declare improcedente o se deniegue el recurso.
Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa, al Juez imparcial y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) e i) y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, puesto que dentro del proceso ejecutivo que les siguió el Banco Santa Cruz S.A., se cometieron una serie de irregularidades en la segunda instancia, ya que: a) el Juez recurrido, infringió los arts. 436 y 510 del CPC, pues no fijó plazo para la presentación del avalúo e ignoró que fue presentado fuera del estipulado, de igual forma vulneró el art. 437 del CPC, ya que no obstante que el perito no cumplió con el plazo no dispuso su remoción; y b) los vocales correcurridos vulneraron el art. 245 del CPC, ya que no resolvieron la apelación que plantearon dentro del plazo legal, pues dicho recurso fue concedido en efecto devolutivo y no suspensivo por una parte; por otra, confirmaron la Resolución apelada, alegando que el avalúo fue presentado dentro del término establecido por el art. 510 del CPC, que no se vulneró ninguna norma, y que un acto sólo puede ser nulo cuando está previsto por ley. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/o omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.