SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1673/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1673/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

I.1.1.

En el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, se radicó el proceso ejecutivo que siguió el Banco Santa Cruz S.A. en contra suya en el que sucedieron una serie de irregularidades que no fueron observadas al admitir la demanda y dictar sentencia, pues la primera arbitrariedad se encuentra en que el Juez recurrido, no consideró que el peritaje fue presentado fuera del término establecido por ley, vulnerándose los arts. 510 y 436 del Código de pocedimiento civil (CPC), violándose el derecho a la seguridad jurídica o la imparcialidad que debe primar en todo proceso, puesto que al no haber fijado término para la presentación del avalúo, éste no fue presentado dentro del mismo, situación que hace a la transparencia del debido proceso. La segunda arbitrariedad, fue cometida también por el Juez recurrido, ya que vulnerando el art. 436 del CPC, no fijó término para la presentación del avalúo, por lo que el perito pudo presentar el avalúo fuera del término, de manera que el Juez actuó de forma parcializada vulnerando la inviolabilidad de la defensa, es más afirmó que no existía causal válida para anular el avalúo que había sido presentado fuera del término establecido por el art. 510 del CPC, omisión que vulneró el art. 437 del CPC, que establece que el perito que no presente su dictamen oportunamente será removido, pero ésta previsión no fue observada por el Juez.

La tercera arbitrariedad, la cometieron los vocales recurridos, ya que infringiendo el art. 245 del CPC,  no dictaron el Auto de Vista de 7 de octubre de 2004, dentro del plazo de ley, pues la apelación fue concedida en el efecto devolutivo y no suspensivo; y finalmente, la cuarta arbitrariedad se encuentra en que las mismas autoridades confirmaron la Resolución de 29 de marzo de 2004 mediante el Auto de Vista de 7 de octubre de 2004, alegando que la prueba (avalúo) fue presentada dentro del término establecido por el art. 510 del CPC y que no se vulneró ninguna norma; además, que la citada disposición no se encontraba prevista como causal de nulidad en el art. 251 del CPC, cuando no todas las nulidades se encuentran estipuladas en la citada norma. Concluye indicando que hicieron conocer todas las irregularidades a los recurridos, pero no fueron oídos en ningún momento, de modo que se abre la competencia del Tribunal Constitucional al no haber otro medio para atacar las referidas arbitrariedades