SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1673/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1673/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

III.5.   Análisis de la problemática planteada

Es de aplicación la línea jurisprudencial establecida a partir de la SC 1846/2004-R citada, pues si bien los recurrentes no señalan expresamente que el Juez no interpretó correctamente los arts. 436 con relación al 510 del CPC, no es menos cierto que su denuncia en sentido de que fueron vulnerados, parte de la interpretación que hacen en sentido que el Juez obligatoriamente debía determinar el plazo de diez días para que el perito presente su informe, interpretación que a su vez a sido refutada por el Juez en sentido de que no fijó plazo probatorio atendiendo la naturaleza del proceso ejecutivo, pues dicho plazo es para los procesos ordinarios, de lo que se concluye que la denuncia de la infracción a dichos artículos parte de un criterio interpretativo; consiguientemente, los recurrentes debieron cumplir con los requisitos exigidos para que este Tribunal pudiera analizar la interpretación que asumió el juez recurrido, vale decir, debieron señalar con precisión cuáles de los métodos de interpretación fueron aplicados indebidamente o fueron ignorados, y además cuáles fueron los valores y principios supremos que se lesionaron con la interpretación realizada de los citados artículos, al no hacerlo impiden a este Tribunal a ingresar a resolver la problemática en el fondo. Este mismo razonamiento también se aplica a lo referido en cuanto a que debió realizarse sorteo para la designación del perito, pues responde a la interpretación que los recurrentes le atribuyen al art. 432 del CPC, que no es la compartida por el juez, quien haciendo la suya consideró que después que las partes no se pusieron de acuerdo en los peritos de parte, y el Colegio de Ingenieros Agrónomos enviara terna a solicitud suya, podía directamente designar al perito.

           Finalmente, respecto a que los recurrentes no tuvieron oportunidad de recusar como les faculta el art. 433 del CPC, este extremo no es evidente, dado que consta en obrados que fueron notificados por cédula en su domicilio procesal (fs. 139 y vta.), situación que no la han desvirtuado con fundamentos de hecho y de derecho, de manera que debieron plantear la recusación que refieren y no lo hicieron; por lo que con relación a este punto no existen tampoco elementos de juicio para otorgar la tutela solicitada.