SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1688/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1688/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

a)

El recurrente  por intermedio de su abogado  ratificó  el tenor de su demanda, añadiendo que:  a) su defendido fue notificado en un domicilio que no es el suyo; y  b) y lo peor es que no se le designó abogado Defensor de Oficio en franca violación del art. 7 inc. g), por lo que fue juzgado en completo estado de indefensión.

El Juez recurrido informó por escrito que corre de fs. 63 a 66, lo siguiente: a) en el proceso social instaurado por Pedro Gutiérrez sobre cobro de sueldos devengados  contra Juan Marca Tenorio, el demandante señaló como domicilio del demandado la calle Rafael Ballivián 1617, esquina PasosKanki, de la zona Villa Copacabana, lugar donde se dejó los avisos judiciales al no haber sido encontrado personalmente el demandado, según consta de la representación efectuada por el Oficial de Diligencias del Juzgado; por lo que en mérito a lo previsto por el art. 76 del Código procesal del trabajo (CPT) se practicó la citación por cédula habiendo entregado el cedulón en mano propia a Juan Marca Tenorio en presencia de un testigo de actuación; b) el demandado pese haber sido citado con la demanda el 17 de mayo de 2000, no respondió a la misma, motivo por el que fue declarado rebelde conforme a lo dispuesto por el art. 141 del CPT, Auto con el que fue notificado el recurrente a fs. 14; c) dictada la Sentencia el 7 de agosto de 2001 y a representación  del Oficial de Diligencias de no haber sido habido el demandado en el domicilio señalado, el demandante señaló nuevo domicilio en calle Brasil entrando por la PasosKanki  “Nº” 1664, al no ser encontrado el demandado se dejó aviso judicial y se practicó la notificación mediante cédula el 16 de octubre  de 2001, en presencia de testigo de actuación; d) como consecuencia, el demandado Juan Marca Tenorio interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 118/2001 y señaló domicilio en calle Potosí 876, Edif. Chaín, Primer Piso, Of. 4, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz mediante Auto de Vista de 15 de abril de 2003, confirmando la Sentencia apelada y al no haberse interpuesto el recurso de casación se declaró ejecutoriada la misma; e) en ejecución de sentencia se conminó a la parte perdidosa al pago de la suma adeuda de Bs7.080.-, con el que fue notificado el 26 de septiembre de 2003; f) al no haber cancelado se dispuso el mandamiento de apremio como dispone el art. 216 del CPT; y g) el proceso se sustanció de acuerdo al procedimiento laboral, respetando los principios del debido proceso y garantizando el derecho a la defensa.