SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1699/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
III.4.
III.4. De acuerdo con los antecedentes que informan el presente recurso se constata que contra el recurrente se procedió a la apertura de un proceso disciplinario, el mismo que concluyó con la Resolución mediante la cual el Tribunal Sumariante declaró improbada la acusación; Resolución que dio lugar a que la Directora y la Abogada “Senior” de la URD del Consejo de la Judicatura, del Distrito Judicial de Cochabamba formulen apelación que les fue negada y, al haberse planteado compulsa dispusieron que se eleven los antecedentes para que el Consejo de la Judicatura se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del rechazo de la apelación. Las circunstancias descritas evidencian que, siendo el Tribunal Sumariante un Tribunal de primera instancia en la tramitación de los procesos disciplinarios contra los funcionarios judiciales, la URD, como organismo encargado para ejercer la función disciplinaria y acusar ante los Tribunales disciplinarios, de acuerdo con el art. 18 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, interpuso el recurso de apelación contra la Resolución Final del Tribunal Sumariante, pues el recurso de apelación no es un mecanismo de impugnación reservado únicamente para el funcionario procesado sino que, siendo los tribunales disciplinarios independientes en sus decisiones y por lo tanto diferentes las atribuciones que de los estamentos administrativos cabe a estos últimos, en este caso a la URD, apelar de las decisiones del Tribunal Sumariante, porque éste se constituyó en denunciante o acusador.
De lo precedentemente señalado se colige que en efecto, la URD puede impugnar el fallo pronunciado por el Tribunal Sumariante, sin que la interposición de dicho recurso, por el solo hecho de haberse presentado, pueda implicar la vulneración de un derecho como el de la “seguridad jurídica procesal” del ahora recurrente. Tal afirmación, además, tiene su sustento en el hecho de que las recurridas estando legitimadas para interponer el recurso procesal e impugnar el fallo por el Tribunal Sumariante, están en cuanto al recurso de apelación y en su caso, en el recurso de compulsa, a las resultas de la decisión que habrá de tomar la autoridad llamada a dictar la resolución pertinente, luego no es parte dentro de un proceso, ni aquella legitimada para impugnar una decisión judicial, a quien puede atribuírsele la presunta vulneración de un derecho por el solo hecho de ejercer el derecho de impugnación.
En este último sentido, las recurrentes carecen de legitimación pasiva, entendida por este Tribunal como: “la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción (…)”. Así las SSCC 0984/2002-R, 0657/2004-R y 0038/2005-R; pues la interposición de un recurso impugnando el fallo emitido por una autoridad jurisdiccional o administrativa, no vincula la presunta lesión que causa la autoridad con su determinación, con la petición a ella tramitada.