SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1699/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1699/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

improcedente

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) conforme establece el art. 18 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, la URD es el organismo creado por el Consejo de la Judicatura, para ejercer la función disciplinaria, como ser inspección, investigaciones previas encomendadas y de oficio, para acusar ante los tribunales disciplinarios, almacenar, procesar y brindar información generada por la actividad disciplinaria del Consejo de la Judicatura; 2) en concordancia con el indicado precepto, el art. 40 del mismo Reglamento dispone que la acción disciplinaria se ejerce de oficio, por el Consejo de la Judicatura, por intermedio de la Unidades Administrativas y Disciplinarias y a denuncia de parte interesada o del Ministerio Público;  3) la URD es parte y sujeto procesal activo dentro de todo proceso disciplinario del Poder Judicial aprobado por Acuerdo 32/2000, y como tal, es titular de la acción disciplinaria que comprende el poder y facultad jurídica de formular peticiones, impugnaciones, objeciones e interponer los recursos establecidos por ley, aunque se promuevan sin que exista derecho válido de tutelar, puesto que éstas han de ser resueltas por el órgano competente llamado por ley, que en este caso es el Tribunal Sumariante o el Pleno del Consejo que en definitiva, es el órgano que resolverá acogiendo o desestimando la acción disciplinaria y también es competente para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los recursos que fueren interpuestos dentro del proceso disciplinario; 4) la interposición del recurso de apelación y de compulsa, efectuadas por las autoridades recurridas  en representación de la URD  contra los Autos de 11 de abril de 2005 y 21 de abril del mismo año, respectivamente, no conculcan los derechos que le asisten al recurrente, en razón a que dichos medios de impugnación, no deciden nada ni perjudican su situación jurídica .