SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0120/2005-R
Fecha: 02-Feb-2005
III.1.
III.1. La Constitución Política del Estado brinda protección a la maternidad y al embarazo en toda circunstancia, resguardando prioritariamente los derechos tanto de la madre como del ser en gestación. Así, el art. 193 de la Ley Fundamental establece que “El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado”.
En función a la referida previsión constitucional, en materia penal rige el principio de que la libertad de la gestante debe ser la regla y la detención la excepción; en cuyo mérito, esta medida deberá ser asumida, únicamente cuando no exista otra que pueda ser aplicada, de conformidad al art. 232 del CPP, que establece que “Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa”.
Sobre el particular es preciso recordar la interpretación que ha efectuado este Tribunal de la previsión contenida en la parte in fine del art. 232 del CPP, así en la SC 1727/2004-R, de 29 de octubre, reiterando la jurisprudencia constitucional sobre la citada disposición legal determinó que: “esta previsión no conlleva la prohibición de ordenar la detención de la mujer embarazada, o que en todos los casos, de existir orden de detención o de privación de libertad de la gestante, emanada de autoridad competente, el Juez o Tribunal tenga que disponer necesaria y obligatoriamente la libertad; sino que deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar en función a las regulaciones contenidas en los arts. 7 y 221 del CPP y por otra, los alcances del citado art. 232 del CPP, y en su caso, las previsiones contenidas en los arts. 233, 234 y 235, los dos últimos modificados por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), en procura de lograr la efectividad en la aplicación de las mismas y el cumplimiento de la ley.
En este sentido, la jurisprudencia de este Tribunal, interpretando el art. 232 del CPP, desde y conforme a la Constitución, ha establecido en la SC 1078/2004-R, de 12 de julio, que: “(…) tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención sólo procederá, cuando no exista ninguna posibilidad de otra medida alternativa”. En el sentido y alcances de esta disposición debe entenderse que su propósito es la protección a la familia y la maternidad, principios consagrados por el art. 193 de la CPE, sin que ello signifique alentar la impunidad sino que la mujer embarazada, por su estado pueda acogerse al beneficio del art. 232 del CPP, descrito anteriormente, hasta que la autoridad jurisdiccional encargada de la causa, una vez superadas las emergencias del embarazo, disponga las medidas cautelares adecuadas tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 7 del CPP”; a cuyo efecto, corresponde a la parte que pretende la aplicación de las referidas normas procesales al caso en particular, demostrar la concurrencia de las situaciones fácticas previstas en la norma, en el caso concreto, la maternidad, extremo que debe ser acreditado a través de los documentos idóneos que lo demuestren, conforme enseñan la SC 240/2004-R, de 20 de febrero, entre otras.
Entendimiento que se encuentra complementado con lo establecido en la SC 1871/2003-R, de 15 de diciembre, entre otras, al señalar que '(…) no en todos los casos de aprehensión de una madre gestante, deberá disponerse su libertad en atención de su embarazo y precautelando los derechos del nasciturus, sino que la norma de la última parte del art. 232 del CPP, debe ser comprendida en su cabal dimensión, esto es que cuando se trate de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando realmente no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; o sea, que esta disposición no contempla una prohibición total y general a la detención preventiva de la madre gestante, pues determina que, antes de imponer la detención preventiva, la autoridad competente deberá agotar todas las demás posibilidades respecto de medidas cautelares para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del juicio. Este aspecto está corroborado por otras normas, como el art. 15.2 del CNNA que ordena que los servicios de atención de salud del Estado, protejan la maternidad de las mujeres embarazadas privadas de libertad, correspondiendo velar por la observancia de esta disposición al Juez de la causa y a los encargados de centros penitenciarios'.
Consiguientemente, bajo los entendimientos jurisprudenciales referidos, cuando existe una detención preventiva que cumple con las formalidades establecidas por la Constitución y la ley, respecto a la situación de embarazo de la persona sometida a juicio, más la solicitud de una cesación de la detención, son aspectos que deberán ser valorados en forma integral, por el Juez o Tribunal, con el debido cuidado y ponderación de dichos bienes, atendiendo las características y circunstancias fácticas diferentes y particulares que informan el caso en particular y encontrar una medida adecuada que suponga un equilibrio de ambas circunstancias, o sea, deberá ser objeto de consideración, por una parte, el deber de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, y por otra, la protección a la madre y del nasciturus o ser gestante, a cuyo efecto, en función de lo previsto por el último párrafo del art. 232 del CPP, deberá tener en cuenta, que antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley.
En la misma sentencia, se dejó establecido que “(…) la autoridad judicial antes de imponer la detención preventiva, deberá considerar y agotar la posibilidad de aplicar otras medidas cautelares previstas por ley, para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del juicio, cuya normativa guarda relación con lo establecido en el art. 7 del CPP, que determina que la aplicación de medidas cautelares será la excepción, y que cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste. Igual entendimiento, se desprende de lo establecido por el art. 221 del mismo cuerpo de normas que señala que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las leyes, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, debiendo aplicarse e interpretarse las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos de conformidad al precitado art. 7 del CPP”.