SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0120/2005-R
Fecha: 02-Feb-2005
III.5.
III.5. Finalmente con relación a que la representada no fue notificada con la imputación formal, dejándole en estado de indefensión, es preciso dejar establecido que tal extremo, no puede ser analizado por medio de este recurso al no estar vinculados a la restricción del derecho a la libertad de la representada del recurrente, por cuanto, este Tribunal ha establecido que este recurso protege exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción, quedando los otros derechos protegidos por el amparo constitucional, por cuanto la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los caso no vinculados con la libertad utilizar las vías legales pertinentes (SSCC 024/2001-R, 1962/2004-R), puesto que conforme la misma jurisprudencia de este Tribunal, entre ellas, las SSCC 1865/2004-R, 1939/2004-R “(..) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso” .